Sentencia nº 2431-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : MARÍA CARMEN SÁNCHEZ BOREA DENUNCIADO : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por Scotiabank Perú S.A.A. contra la Resolución 540-2013/CC1, por inaplicación del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y del artículo IV, literal 1.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al haber vulnerado el debido procedimiento, toda vez que se verificó que los órganos resolutivos de primera y segunda instancia se pronunciaron sobre un hecho distinto al que fue materia de denuncia.

En consecuencia, se declara la nulidad de la resolución recurrida; y se dispone, en virtud del principio de informalismo y de celeridad, que la autoridad de primera instancia emita un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente resolución.

Lima, 9 de setiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 9 de agosto de 2010, la señora María Carmen Sánchez Borea (en adelante, la señora Sánchez) denunció a Scotiabank Perú S.A.A.1 (en adelante, el Banco), por infracción de los artículos 5° literal b) y 15° de Ley de Protección al Consumidor, por no haber cumplido con absolver sus comunicaciones del 1 de junio y 5 de julio de 2012, mediante las cuales le requirió la siguiente información (Expediente 2239-2010/CPC):

    “las cuentas, depósitos y certificados bancarios que a nombre de mi señor padre (…) se hayan encontrado vigentes a la fecha de su fallecimiento así como los fondos y valores que a la fecha se encuentran pendientes de cancelación.”

  2. Mediante Resolución 1822-2011/CPC del 6 de julio de 2011, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declarar fundada la denuncia interpuesta por la señora Sánchez contra el Banco, en tanto quedó acreditado que el denunciando no atendió el requerimiento de información formulado por la consumidora mediante sus cartas del 1 de junio y 5 de julio de 2012;

    (ii) ordenar como medida correctiva que el Banco, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, cumpla con dar respuesta a la solicitud de información formulada por la señora Sánchez; y,

    (iii) sancionar al Banco con una multa de 2 UIT, condenándolo al pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución 523-2012/SC2-INDECOPI del 23 de febrero de 2012, la Sala Especializada de Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) confirmó la Resolución 1822-2011/CPC, en el extremo que declaró fundada la denuncia contra el Banco por no haber atendido las comunicaciones de la señora Sánchez, así como en los extremos referidos a la medida correctiva, la multa y a la condena al pago de costas y costos del procedimiento2.

  4. El 7 de junio de 2012, la señora Sánchez denunció al Banco por incumplimiento de medida correctiva al considerar que si bien el denunciado le remitió una comunicación de fecha 30 de mayo de 2012, este no cumplió con indicar los montos o importes correspondientes a las cuentas, depósitos, certificados bancarios, fondos y valores que estaban vigentes al 13 de setiembre de 2009. Al respecto, precisó que el denunciado se limitó a entregarle un reporte sobre las fechas de apertura y los estados de las cuentas y depósitos de las cuales fue titular su padre, sin precisar monto alguno.

  5. Mediante Resolución 845-2012/PS1 del 17 de diciembre de 2012, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, el ORPS) declaró fundada la denuncia contra el Banco, pues si bien se verificó que dicha entidad financiera cumplió con la medida correctiva - al haber absuelto el requerimiento de información efectuado por la consumidora en sus mismos términos-, lo cierto era que dicho cumplimiento se efectuó de manera tardía. En razón de ello, el ORPS sancionó al Banco con una multa de 3 UIT; le requirió que en un plazo de cinco (5) días hábiles cumpliera con la medida correctiva ordenada mediante Resolución 1822-2011/CPC, confirmada por la Resolución 523-2012/SC2-INDECOPI (emitidas en el marco del procedimiento seguido bajo el Expediente 2239-2010/CPC), bajo apercibimiento de duplicar la multa

    impuesta; y, lo condenó al pago de las costas del procedimiento de incumplimiento de medida correctiva.

  6. Ante la apelación interpuesta por el Banco, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión), mediante la Resolución 540-2013/CC1 del 3 de julio de 2013, confirmó la resolución apelada en todos sus extremos, al haber quedado acreditado que el denunciado no brindó respuesta a los requerimientos de información dentro del plazo establecido en la Resolución 1822-2011/CPC (Expediente 2239-2010/CPC).

  7. El 16 de julio de 2013, el Banco interpuso recurso de revisión contra la Resolución 540-2013/CC1, sobre la base de los siguientes argumentos:

    (i) Se vulneró su derecho al debido procedimiento, contenido en el artículo 139° de la Constitución Política del Perú y en el artículo IV, literal 1.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en la medida que el hecho denunciado e imputado estuvo referido al cumplimiento inadecuado de la medida correctiva ordenada por la Resolución 1822-2011/CPC -por no haber consignado en su carta de respuesta del 30 de mayo de 2012 los montos o importes de las cuentas, depósitos, certificados bancarios, fondos y valores del difunto padre de la denunciante que se hallaran vigentes al 13 de setiembre de 2009- mientras que la resolución de Comisión se pronunció sobre la demora en el cumplimiento de la medida correctiva;

    (ii) la inaplicación del artículo 427° del Código Procesal Civil; y,
    (iii) solicitó la suspensión de los efectos de la resolución recurrida.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  8. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual...

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