Sentencia nº 2434-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : FERNANDO CARLOS GERMAN PORRAS RAMOS DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. -

INTERBANK

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES AUXILIARES DE LA INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA N.C.P.

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por Banco Internacional del Perú S.A.A. - Interbank contra la Resolución 235-2013/INDECOPI-LAL en el extremo referido a la vulneración del principio de congruencia, al no haberse verificado que lo evaluado en el presente procedimiento se hubiese fundamentado en base a un supuesto de hecho distinto del que fue denunciado.

Asimismo, se declara fundado dicho recurso de revisión en el extremo referido a la inaplicación del Principio del Debido Procedimiento Administrativo, debido a que la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad omitió pronunciarse sobre el íntegro de lo alegatos formulados por el denunciado. En consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución 235-2013/INDECOPI-LAL y se dispone que dicho órgano resolutivo emita un nuevo pronunciamiento.

Lima, 09 de setiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 1 de octubre de 2012, el señor Fernando Carlos Germán Porras Ramos (en adelante, el señor Porras) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank1 (en adelante, el Banco) por infracción del artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código), asegurando los siguientes hechos:

    (i) Era titular de la Tarjeta de Crédito Visa Vea Oro 4222520300081081;
    (ii) el 31 de julio de 2012, Banco de Crédito del Perú transfirió la suma de S/. 6 000,00 a la cuenta de su Tarjeta de Crédito Visa Vea Oro 4222520300081081;

    (iii) pese a solicitar la entrega de dicho importe, el Banco le indicó que debían trascurrir 30 días hábiles previamente;

    (iv) el 3 de agosto de 2012, realizó una disposición de efectivo por ventanilla por el monto de S/. 6 000,00; y,

    (v) mediante el estado de cuenta del mes de agosto de 2012, el Banco le requirió el pago de los siguientes conceptos: (a) S/. 27,83 por interés de crédito normal; (b) S/. 240,00 por comisión de disposición en efectivo;
    (c) S/. 0,30 por ITF; y, (d) S/. 10,00 por servicios de tarjeta, respecto a los cuales no se encontraba de acuerdo.


    2. Mediante Resolución 0522-2012/PS0-INDECOPI-LAL del 16 de noviembre de 2012, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, el ORPS) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo 19° del Código, al no haberse acreditado que: (a) el señor Porras hubiese requerido disponer del importe de S/. 6 000,00 de su cuenta cuando dicha suma le fue transferida por Banco de Crédito del Perú; (b) el denunciado le hubiere informado que debían trascurrir 30 días hábiles previamente para realizar dicha disposición; ni, (c) el cargo de S/. 0,30 por concepto de ITF hubiese sido indebidamente requerido, siendo que el mismo se pretendió conforme a la normativa vigente2;

    (ii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo 19° del Código, tras considerar que cargó injustificadamente a la cuenta de la tarjeta de crédito del denunciante los siguientes conceptos:
    (a) S/. 27,83 por interés de crédito normal; (b) S/. 240,00 por comisión de disposición en efectivo; y, (c) S/. 10,00 por servicios de tarjeta, toda vez que no presentó documento alguno que permitiese verificar que se encontraba legitimado para efectuar tales cargos. Cabe resaltar que la Comisión desestimó el tarifario remitido por el Banco, en tanto no contenía la firma del señor Porras en señal de conformidad; y,
    (iii) sancionó al Banco con una multa de 4 UIT, le ordenó como medida correctiva que anule los cargos indebidos y, de ser el caso, devuelva los importes cobrados por los mismos; condenándolo, además, al pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. En su apelación, el Banco sostuvo que en virtud de los artículos 81° y 82° del Código, el ORPS debió aplicar la normativa sectorial dictada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, SBS) sobre los medios de difusión de las tasas de interés, comisiones y gastos. Precisó que

    el artículo 8° de la Ley 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en materia de Servicios Financieros y el artículo 10° del Reglamento de Transparencia de Información y Disposiciones aplicables a la Contratación con Usuarios del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS 1765-2005, facultaban a las entidades financieras a informar a los usuarios las tasas, comisiones y gastos aplicables a sus productos a través de sus portales virtuales, donde se encontraba publicado el tarifario de su empresa.

  3. Por Resolución 0235-2013/INDECOPI-LAL del 27 de marzo de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi La Libertad (en adelante, la Comisión) confirmó la Resolución 0522-2012/PS0-INDECOPI-LAL en el extremo que halló responsable al Banco respecto al cobro de los conceptos de interés de crédito normal, comisión de disposición en efectivo y S/. 10,00 por servicios de tarjeta, tras considerar que no se encontraba legitimado para tales efectos, pues no presentó documento alguno que evidenciara haber puesto en conocimiento del señor Porras el tarifario que contenía las tasas, comisiones y gastos aplicables a su tarjeta de crédito. Asimismo, la Comisión confirmó la sanción impuesta, la medida correctiva ordenada y la condena al pago de las costas y costos del procedimiento.

  4. El 11 de abril de 2013, el Banco interpuso recurso de revisión ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor, (en adelante, la Sala) contra la Resolución 0235-2013/INDECOPI-LAL, alegando que:

    (i) Se inaplicó el artículo 5° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al imputarse una conducta infractora distinta a la que el señor Porras denunció, vulnerando el principio de congruencia;

    (ii) la Comisión omitió pronunciarse respecto a su alegato de defensa referido a la aplicación del artículo 8° de la Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en materia de Servicios Financieros y 10° del Reglamento de Transparencia de la Información, en virtud de los artículos 81° y 82° del Código, referidos a la normativa sectorial aplicable sobre los canales de difusión de tasas, comisiones y gastos a los usuarios del sistema financiero; y,

    (iii) la Comisión inaplicó los artículos 1°.1 literal b) y 2° del Código, siendo que su empresa cumplió con informar al señor Porras acerca del íntegro de las tasas, comisiones y gastos aplicables a su tarjeta de crédito, a través del tarifario publicado en su portal virtual.

  5. Mediante Proveído 1 del 26 de agosto de 2013, la Secretaría Técnica de esta Sala...

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