Sentencia nº 2405-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 5 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA NORTE PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : CÉSAR MARAVÍ COCA DENUNCIADO : BANCO FALABELLA PERÚ S.A. MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN

IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS INTERMEDIACION MONETARIA

SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión planteado por Banco Falabella Perú S.A. contra la Resolución 188-2013/ILN-CPC, respecto al hecho de que la autoridad administrativa omitió pronunciarse sobre el alegato vertido en el informe oral del 6 de marzo de 2013, referido a la presunta existencia de una fractura del nexo causal por la conducta negligente del denunciante, debido a que la Comisión omitió pronunciarse sobre tal alegato.

Asimismo, se declara infundado el recurso de revisión, respecto al hecho de que la autoridad administrativa no merituó el escrito de fecha 12 de marzo de 2013, en tanto este fue presentado en el expediente con posterioridad a la emisión del pronunciamiento de la Comisión.

Finalmente, se declara improcedente el recurso de revisión, en los extremos referidos a: (i) la falta de pronunciamiento respecto de la jurisprudencia alegada en su defensa. Ello, en tanto si bien la autoridad administrativa no se pronunció sobre el contenido de dichas resoluciones, tal situación no incide en el sentido del presente pronunciamiento, puesto que se tratan de supuestos de hecho distintos; y, (ii) la presunta inaplicación de los artículos , y 230° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debido a que la sanción impuesta por la Comisión no resultaba proporcional ni razonable; toda vez que el recurrente no cumplió con sustentar la existencia de un error de derecho en dicho acto administrativo, limitándose a cuestionar situaciones de hecho y pretendiendo una nueva valoración de la graduación de la sanción.

Lima, 5 de setiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 28 de mayo de 2012, el señor César Maraví Coca (en adelante, el señor Maraví) denunció a Banco Falabella Perú S.A.1 (en adelante, el Banco) por

    infracción del artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código) manifestando que el Banco habría permitido la realización de consumos que superaron la línea de crédito otorgada a su persona3.

  2. Mediante Resolución 633-2012/ILN-PS0 del 19 de diciembre de 2012, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de Lima Norte (en adelante, el ORPS) declaró fundado el extremo referido a los excesos en la línea de crédito del denunciante por infracción al artículo 19° del Código, al haberse acreditado que el Banco otorgó dichos excesos sin sustento alguno, permitiendo así consumos que superaron la referida línea de crédito; sancionando al Banco con una multa de 12 UIT; ordenándole en calidad de medida correctiva que cumpla con efectuar el extorno de S/. 7 294,00 a la tarjeta de crédito del señor Maraví – suma resultante de los consumos no reconocidos– más los intereses y gastos generados; y, condenándolo al pago de las costas y costos del procedimiento4.

  3. El 4 de enero de 2013, el señor Maraví apeló la Resolución 633-2012/ILNPS0 en los extremos que declararon infundada su denuncia. Por su parte, el 8 de enero de 2013, el Banco también interpuso recurso de apelación, cuestionando el extremo declarado fundado y solicitando que se dejara sin efecto la medida correctiva ordenada y la sanción impuesta.

  4. Mediante Resolución 188-2013/ILN-CPC del 6 de marzo de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Confirmó el extremo que declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo 19° del Código, en tanto quedó acreditado que este permitió excesos en la línea de crédito del denunciante de

    forma injustificada, acción que devino en consumos empleando la referida línea de crédito;
    (ii) revocó el extremo que ordenó como medida correctiva que el Banco extorne el importe cargado a la línea de crédito del denunciante, dejándolo sin efecto; ello, en atención a la conducta negligente del consumidor;

    (iii) declaró la nulidad parcial de la apelada en el extremo que sancionó al Banco con 12 UIT y, reformándola, lo sancionó con 8 UIT; y,

    (iv) confirmó la condena al Banco del pago de las costas y costos del procedimiento y su inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.

  5. El 26 de marzo de 2013, el Banco interpuso recurso de revisión contra la Resolución 188-2013/ILN-CPC, alegando que la Comisión:

    (i) No se pronunció respecto de la jurisprudencia alegada, conformada por la Resolución 638 y 639-2009/SC2-INDECOPI; vulnerando así el principio de predictibilidad;

    (ii) inaplicó los artículos , y 230° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debido a que no efectuó una adecuada graduación de la sanción, dado que no observó el principio de proporcionalidad ni el de razonabilidad, en tanto la cuantía de la multa impuesta no guardaba relación con la infracción detectada. Asimismo, no se aplicó el principio de predictibilidad ni el principio de debido procedimiento, al imponerle una multa de 8 UIT, siendo que en un procedimiento similar su representada fue multada con 5 UIT; e,

    (iii) inaplicó el principio de debido procedimiento y el artículo 104° del Código al omitir pronunciarse sobre los argumentos expuestos por su representada en el informe oral del 6 de marzo de 2013; y, reiterado mediante escrito del 12 de marzo de 2013, los que estuvieron referidos a la fractura del nexo causal y la actuación negligente del señor Maraví.

  6. Mediante proveído N° 2 del 6 de agosto de 2013 se citó a las partes a la diligencia de informe oral, la cual se efectuó el 19 de agosto de 2013, llevándose a cabo con la presencia de los representantes del Banco.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  7. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

    incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria5.

  8. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes6:

    (i) que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata7, bastando que se limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha sido invocada8; y,

    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.

  9. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de...

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