Sentencia nº 2414-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 5 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : CONGREGACIÓN DE LOS SAGRADOS CORAZONES DE JESÚS Y DE MARÍA Y DE LA ADORACIÓN PERPETUA DEL SANTÍSIMO SACRAMENTO DEL ALTAR HERMANAS PROVINCIA DEL PERÚ

MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS

IDONEIDAD

ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló responsable a la Congregación de los Sagrados Corazones de Jesús y de María y de la Adoración Perpetua del Santísimo Sacramento del Altar Hermanas Provincia del Perú por infringir los artículos 1°.1 literal c) y 19° del Código de Protección y Defensa al Consumidor, al haber quedado acreditado que requirió la presentación de la totalidad de útiles escolares antes del inicio de clases y cobraba intereses superiores a la tasa máxima establecida por el Banco Central de Reserva del Perú.

SANCIÓN: 0,50 UIT

Lima, 5 de setiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 13 de enero de 2011, la Secretaría Técnica de la Comisión de Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur (en adelante, la Secretaría Técnica) realizó una diligencia de inspección en el Centro Educativo Parroquial “Reyna de la Paz” (en adelante, el Colegio) cuya promotora era la Congregación de los Sagrados Corazones de Jesús y de María y de la Adoración Perpetua del Santísimo Sacramento del Altar Hermanas Provincia del Perú (en adelante, la Congregación)1 en la que se verificaron las siguientes conductas:

    (i) Requería la entrega de la totalidad de útiles escolares antes del inicio del año escolar; y,

    (ii) cobraba intereses superiores a la tasa máxima establecida por el Banco Central de Reserva del Perú (en adelante, el BCRP).

  2. Mediante Informe 048-2011/GEE del 8 de abril de 2011, emitido por la Gerencia de Estudios Económicos del Indecopi se determinó que los intereses cobrados por la denunciada superaban la tasa máxima emitida por el BCRP.

  3. Mediante Resolución 1 del 27 de abril de 2011, la Secretaría Técnica inició un procedimiento de oficio contra la Congregación por presunta infracción de los artículos 1°.1 literal c), y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), por las conductas descritas en el párrafo precedente.
    4. En sus descargos, la Congregación señaló lo siguiente:

    (i) Su representada y el Colegio eran personas jurídicas distintas, puesto que los actos o decisiones adoptadas por la institución educativa eran de responsabilidad de esta y no de la promotora, motivo por el cual no era responsable por los hechos imputados en el procedimiento;

    (ii) el Colegio acordó la entrega de los útiles escolares el 23 de febrero de 2011 con el objetivo de que estos sean forrados y etiquetados para su uso durante el año lectivo; sin embargo, no todos los padres de familia entregaron los útiles en la fecha acordada;

    (iii) el informe emitido por la Gerencia de Estudios Económicos del Indecopi que evaluó la legalidad del interés moratorio cobrado estaba dirigido a las microempresas; no obstante, el Colegio no se había constituido como empresa, ni mucho menos como microempresa; y,

    (iv) el pago por concepto de tasa de interés moratorio fue previamente coordinado entre el Consorcio de Centros Educativos Católicos y la Secretaría Técnica.

  4. Mediante Resolución 309-2013/CPC del 31 de enero de 2013 la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Halló responsable a la Congregación por infracción de los artículos 1°.1 literal c) y 19° del Código, al haber quedado acreditado que requirió la entrega de la totalidad de útiles escolares antes del inicio de clases y cobraba intereses superiores a la tasa máxima establecida por el BCRP;

    (ii) ordenó a la Congregación, en calidad de medida correctiva, que cumpla con: (a) abstenerse de requerir la entrega de la totalidad de útiles escolares al inicio del año escolar y de cobrar intereses superiores a la tasa máxima establecida por el BCRP; (b) colocar el aviso de información, adjunta a la referida resolución, en lugares de

    lapso de 6 meses; y, (c) colocar el referido aviso en su portal web, en caso de contar con dicho instrumento informático y remitirlo por correo electrónico en tanto utilice este medio de comunicación con los padres de familia; y,
    (iii) sancionó a la Congregación con una multa de 0,50 UIT por cobrar intereses superiores a la tasa máxima establecida por el BCRP y con una amonestación por requerir la entrega de la totalidad de útiles escolares al inicio del año escolar.

  5. El 13 de febrero de 2013, la Congregación apeló la Resolución 309-2013/CPC, alegando lo siguiente:

    (i) La Comisión no motivó ni se pronunció en la parte resolutiva de su resolución, sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar planteada en sus descargos;

    (ii) era una persona jurídica con Registro Único de Contribuyente, (en adelante RUC), domicilio, autorización y con registros laborales distintos del Colegio, siendo este último el que prestaba directamente el servicio educativo y debía responsabilizarse frente a los consumidores y autoridades;

    (iii) los centros educativos no necesitaban de escritura pública ni su director requería que su poder de representación se encuentre inscrito en registros públicos para brindar servicios educativos, siendo el director la máxima autoridad y representante legal de la institución;

    (iv) la Comisión quebrantó la estabilidad jurídica al responsabilizarla por las conductas incurridas por el Colegio pues el Indecopi nunca había involucrado en los procedimientos administrativos a las promotoras de los colegios católicos;

    (v) la Resolución 4, mediante la cual se enmendó de oficio el error material cometido en el nombre de la parte denunciada, carecía de motivación y de sustento legal; y,

    (vi) los documentos donde consignaban las condiciones generales del servicio educativo, habían sido consensuados con la Comisión al finalizar...

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