Sentencia nº 2417-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 5 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE AREQUIPA PROCEDIMIENTO : DE PARTE DENUNCIANTE : KATHERINE RÍOS ZÁRATE DENUNCIADAS : SUR MOTORS S.A.

MOTORSUR S.A.C

MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Sur Motors S.A. por infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que vendió a la denunciante un vehículo que presentó desperfectos en el motor al poco tiempo de adquirido.

Asimismo, se confirma la resolución apelada en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Motorsur S.A.C. por infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que no brindó un servicio de reparación idóneo al vehículo de la denunciante.

SANCIÓN: Sur Motors S.A.: 4 UIT Motorsur S.A.C.: 1 UIT

Lima, 5 de setiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 1 de julio de 2011, la señora Katherine Ríos Zárate (en adelante, la señora Ríos) denunció a Sur Motors S.A.1 (en adelante, Sur Motors) y a Motorsur S.A.C2, por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor3 (en adelante, el Código), argumentando lo siguiente:

    (i) El 16 de enero de 2009, adquirió de Sur Motors un vehículo nuevo marca Kia, modelo Cerato, por la suma de US$ 16 000,00;

    (ii) a la semana de adquirido el vehículo empezó a presentar un cascabeleo en el motor, por lo que remitió diversas comunicaciones a dicha empresa reclamando por dicho desperfecto;

    (iii) Sur Motors realizó el cambio de varias piezas en su vehículo en atención al defecto presentado, informándole además que el plazo de garantía de su unidad sería ampliado de dos años y medio a cinco años;

    (iv) en el año 2010, su vehículo continuó presentando las mismas fallas por lo que a fin de hacer efectiva la garantía acudió a Motorsur –el nuevo concesionario autorizado de la marca Kia en Arequipa– sin embargo, pese a haber internado su unidad en los talleres de la referida concesionaria los defectos persistían; y,

    (v) solicitó como medida correctiva la devolución del importe pagado por el vehículo ascendente a US$ 16 000,00, así como el reembolso de las costas y costos del procedimiento.

  2. Mediante escrito del 5 de agosto de 2011, Sur Motors presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    (i) La unidad fue entregada a la señora Ríos el 16 de enero de 2009, en perfectas condiciones, dejando constancia de su conformidad en la guía de entrega de la referida unidad;

    (ii) después de cuatro meses, la denunciante ingresó su vehículo al taller detectándose un problema de cascabeleo en el motor, siendo que en todo momento mantuvo informada a la señora Ríos sobre el estado de su unidad y los alcances de la garantía;

    (iii) cumplió con reparar la unidad de la denunciante, lo cual se acreditaba con las órdenes de reparación que la denunciante firmó en señal de conformidad;

    (iv) a fines del año 2009 dejó de ser la concesionaria autorizada de la marca Kia en el Perú, por lo que a partir de esa fecha dejó de vender y reparar cualquier unidad de la marca indicada; y,

    (v) debía tomarse en cuenta que en la carta presentada en el anexo tres de la denuncia, la señora Ríos expresó que adquirió el vehículo para realizar labores de trabajo de forma diaria, por lo que no calificaba como consumidor final de acuerdo a lo términos del Código.

  3. Mediante Resolución 2 del 11 de agosto de 2011, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa declaró rebelde a Motorsur toda vez que no cumplió con presentar sus descargos en el plazo otorgado.

  4. El 25 de noviembre de 2011, Motorsur presentó un escrito a través del cual manifestó lo siguiente:

    (i) De acuerdo a lo manifestado por la propia denunciante, esta adquirió el vehículo materia de denuncia de Sur Motors, por lo que su empresa no recibió dinero alguno por dicha compra;

    (ii) la relación comercial se estableció entre la señora Ríos y Sur Motors, siendo que esta última realizó una serie de reparaciones en el referido vehículo que no resultaron conformes para la denunciante;

    (iii) no sería responsable por el estado en que se encontraba el vehículo al momento de la venta ni en los meses posteriores; y,

    (iv) el 9 de julio de 2009, su empresa se convirtió en la concesionaria de Kia en el Perú por lo que su intervención se limitó a las reparaciones realizadas en el vehículo a partir de dicha fecha, siendo que efectuó las acciones necesarias para atender el problema del vehículo de la señora Ríos.

  5. Mediante Resolución 559-2011/INDECOPI-AQP del 26 de diciembre de 2011, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Comisión) declaró improcedente la denuncia presentada por la señora Ríos, al considerar que la misma no tenía la calidad de consumidor final en los términos del Código.

  6. Ante la apelación presentada por la denunciante, mediante Resolución 1694-2012/SC2-INDECOPI del 6 de junio de 2012, la Sala de Defensa de la Competencia N° 2, hoy Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) revocó la Resolución 559-2011/INDECOPI-AQP y, reformándola, declaró procedente la denuncia presentada por la señora Ríos contra Sur Motors y Motorsur, en tanto consideró que la denunciante adquirió el vehículo materia de denuncia en un ámbito personal y ajeno a una actividad empresarial calificando como consumidor protegido en los términos del Código.

  7. El 17 de enero de 2013, la Comisión a través de la Resolución 054-2013/INDECOPI-AQP emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia contra Sur Motors por infracción del artículo 19º del Código, al haberse acreditado que vendió a la denunciante un vehículo que presentó desperfectos desde su adquisición;

    (ii) declaró fundada la denuncia contra Motorsur por infracción del artículo 19º del Código, al haberse acreditado que no cumplió con hacer efectiva la garantía en forma adecuada, pues no cumplió con reparar el vehículo de la denunciante;

    (iii) ordenó en calidad de medida correctiva a Sur Motors que cumpla con

    ejecutar en forma eficiente y adecuada la garantía brindada a los vehículos de la marca Kia, en su calidad de representante autorizado por dicha marca;
    (iv) sancionó a Sur Motors con una multa de 4UIT por haber vendido un vehículo que presentó desperfectos y, a Motorsur con una multa de 1 UIT por no haber reparado las fallas presentadas en el mismo; y,

    (v) condenó a Sur Motors y a Motorsur al pago de las costas y costos del procedimiento.

  8. El 29 de enero de 2013, Sur Motors interpuso recurso de apelación contra la Resolución 054-2013/INDECOPI-AQP, señalando lo siguiente:

    (i) La Comisión no tomó en cuenta que en todo momento mantuvo informada a la señora Ríos sobre el estado en que se encontraba su unidad y las reparaciones que se iban a realizar;

    (ii) no debía entenderse por idoneidad que un consumidor espere que su unidad nueva nunca presente fallas de fábrica, sino que, en caso se presenten dichas fallas, este esperaría un servicio de reparación adecuado en cumplimiento de la garantía ofrecida, lo que su empresa cumplió con realizar en su oportunidad;

    (iii) la Comisión debió incluir en el presente procedimiento a Kia Import Perú S.A.C., pues al ser la empresa importadora de la marca Kia es quien otorga la garantía, por lo que es la única que puede autorizar si se cambia la unidad o se devuelve el dinero;

    (iv) la Comisión había dejado de lado el análisis de la cadena de producción que existía en el Perú para la venta de unidades vehiculares, la cual comprendía al importador, distribuidor y concesionario, siendo que era el importador quien asumía el costo de los repuestos y mano de obra en aplicación de la garantía, por lo que ni su empresa en calidad de concesionaria ni el consumidor, tenían que asumir dichos gastos; y,

    (v) no pretende negar la existencia de los defectos de fábrica presentados en el vehículo de la señora Ríos, pues aquellos resultaban evidentes al haberse realizado el cambio de motor de la unidad y al ampliar el plazo de garantía; sin embargo, cumplió con su deber de idoneidad al mantener a la denunciante informada del problema de su vehículo y al haber realizado los trabajos necesarios para repararlo.

  9. El 30 de enero de 2013, Motorsur apeló la Resolución 054-2013/INDECOPIAQP, manifestando lo siguiente:

    (i) La Resolución 1694-2012/SC2-INDECOPI a través de la cual la Sala revocó la Resolución 559-2011/INDECOPI-AQP, declarando procedente

    criterios subjetivos y, además, interpretando de manera forzada las afirmaciones de la propia denunciante quien manifestó que había adquirido su vehículo para labores de trabajo que realizaba diariamente;
    (ii) dicha irregularidad debe tenerse presente pues se interpretó la declaración de la denunciante de manera indebida con el único fin de incluirla en la ámbito de protección del Código;

    (iii) su empresa cumplió con reparar el vehículo de la señora Ríos de forma eficiente y adecuada. De no haber sido así, la unidad no se encontraría operativa y en posesión de su propietaria;

    (iv) no existen pruebas de que su empresa no haya reparado efectivamente el vehículo de la denunciante;

    (v) la Comisión no ha considerado que el vehículo no fue vendido por su empresa, por lo que no tiene responsabilidad alguna sobre el estado y funcionamiento del vehículo al momento de su venta, siendo que su intervención se limitó a la reparación de los desperfectos que ya venía presentando;

    (vi) respecto a la medida correctiva ordenada consistente en ejecutar la garantía en forma eficiente y adecuada, indicó que desde hace meses cumplió con ello por lo que la denunciante conducía su vehículo sin ningún problema; y,

    (vii) la sanción impuesta sería arbitraria puesto que no existían pruebas de que no haya cumplido con ejecutar la garantía de forma adecuada. Asimismo, no se debió tomar en cuenta la supuesta afectación al patrimonio de la...

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