Sentencia nº 1490-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 5 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

LIMA SUR

DEUDOR : ASOCIACIÓN DEPORTIVA DE FÚTBOL

PROFESIONAL A.D.F.P. CLUB CIENCIANO DEL CUSCO

ACREEDOR : CELINDA GUZMÁN VALLENAS

MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DEPORTIVAS

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 2112-2013/CCO-INDECOPI del 7 de marzo de 2013, que calificó la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de remuneraciones de mayo a diciembre de 2010, presentada por la señora Celinda Guzmán Vallenas frente a la Asociación Deportiva de Fútbol Profesional A.D.F.P. Club Cienciano del Cusco como una solicitud de reconocimiento de créditos de origen civil. La razón es que la solicitante en el ejercicio de su profesión como contadora no acreditó el vínculo laboral con la deudora.

Lima, 5 de septiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 2157-2012/CCO-INDECOPI del 2 de abril de 2012, la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la Comisión) declaró el inicio del procedimiento concursal ordinario de la Asociación Deportiva de Fútbol Profesional A.D.F.P. Club Cienciano del Cusco (en adelante, Cienciano)1. El 10 de septiembre de 2012, la Comisión designó a SGL Consulting S.A.C. (en adelante, SGL Consulting) como administrador temporal de Cienciano, situación que fue publicada en el diario oficial “El Peruano” el 24 de septiembre de 2012.

  2. Por escrito del 16 de octubre de 2012, complementado el 17 de enero de 20132, la señora Celinda Guzmán Vallenas (en adelante, la señora Guzmán)

    solicitó ante la Comisión el reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Cienciano ascendentes a S/. 12 000,00 por capital y S/. 661,20 por intereses derivados de remuneraciones impagas de mayo a diciembre de 2010.

  3. En sustento de su solicitud, la señora Guzmán presentó copia de los siguientes documentos:

    (i) carta del 3 de marzo de 2011, remitida por la señora Guzmán al señor Ronald Vallenas, Presidente de la Junta Transitoria de Cienciano, mediante la cual le solicitó el pago por sus servicios como contadora del club deportivo por el periodo de mayo a diciembre de 2010;

    (ii) poder otorgado por el señor Ángel Giraldo Ramírez Gamarra (gerente de Cienciano) a título personal a favor de la señora Guzmán para que ejerza su representación en procesos judiciales;

    (iii) dos (2) recibos por honorarios profesionales girados por la señora Guzmán a nombre de Cienciano, por concepto de “servicios prestados a la institución como contadora”, emitidos el 29 de octubre de 2007 y el 1 de septiembre de 2010 (este último recibo corresponde, según lo alegado por la solicitante, al mes de abril de 2010);

    (iv) carta del 16 de septiembre de 1998, con el logo de Cienciano, suscrita por el señor Alex Cornejo Velásquez, Presidente del club deportivo, mediante el cual le solicitó a la señora Guzmán la presentación de un nuevo informe;

    (v) Memorándum 035-P-CC-99 del 26 de julio de 1999, con el logo de Cienciano, suscrito por el señor Ángel Ramírez Gamarra, Gerente General del club, mediante el cual solicitó a la señora Guzmán que presente ante su despacho el estado de cuenta personal de uno de los colaboradores del club;

    (vi) carta del 9 de marzo de 2007, con el logo de Cienciano, suscrita por el señor Juvenal Silva Díaz, presidente del club deportivo, mediante la cual puso en conocimiento del administrador del Banco de la Nación el poder otorgado a la señora Guzmán para que en su representación reciba la clave de acceso para obtener el movimiento y saldos mensuales de la detracción de la cuenta de la institución;

    (vii) poder otorgado por el señor Juvenal Silva Díaz, Presidente de Cienciano, a su favor para la representación judicial en un proceso laboral;

    (viii) Informe 004-CGV-CC-2008 del 8 de abril de 2008, por el que la señora Guzmán, en su calidad de contadora de Cienciano, informó al señor Juvenal Silva Díaz, presidente del club deportivo; que a dicha fecha no se le había hecho entrega de una información contable que debía ser presentada ante Sunat; y,

    (ix) carta del 3 de noviembre de 2010, mediante el cual la señora Guzmán solicitó, en su calidad de depositaria de los inventarios físicos del local del Cienciano y del gimnasio, al ejecutor coactivo de Sunat – Intendencia Cusco el cambio de un nuevo depositario de los referidos inventarios físicos, toda vez que su permanencia en el club deportivo estaba condicionada hasta que se reintegre un nuevo contador.

  4. El 5 de febrero de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a SGL Consulting, entidad liquidadora de Cienciano, que cumpla con manifestar su posición respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por la señora Guzmán. No obstante ello, la entidad liquidadora no atendió el requerimiento efectuado.

  5. Por Resolución 2112-2013/CCO-INDECOPI del 7 de marzo de 2013, la Comisión resolvió calificar la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por la señora Guzmán, como una solicitud de reconocimiento de créditos de origen civil, por considerar que la solicitante no acreditó la existencia de vínculo laboral con Cienciano.

  6. El 22 de marzo de 2013, la señora Guzmán apeló3 la Resolución 2112-2013/CCO-INDECOPI alegando que la Comisión debió valorar el recibo por honorarios emitido el 1 de septiembre de 2010 presentado en sustento de su solicitud, el cual, a su consideración, acredita que mantuvo vínculo laboral con Cienciano durante todo el año 2010. Asimismo, señaló que no cuenta con otro tipo de documentos que acrediten su vínculo laboral con el club deportivo y agregó que en su caso se debe aplicar el inciso 3 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú y el principio del iura novit curia contenido en el Código Civil.

    ANÁLISIS

    Vínculo laboral

  7. En el caso de los créditos de origen laboral, resulta necesario que el solicitante haya probado, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral alegado con la deudora, conforme a lo dispuesto por el artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal4.

  8. Por su parte, el artículo 40 de la Ley General del Sistema Concursal5 acoge la aplicación del principio de primacía de la realidad con el objeto de que los créditos presentados por quien alega ser trabajador de la deudora puedan ser calificados como laborales cuando se compruebe la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, al margen de las formalidades que puedan enmarcar la situación real6.

  9. Tal como se ha señalado en anteriores pronunciamientos7, debido a la trascendencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad, resulta fundamental que el solicitante presente documentación que...

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