Sentencia nº 1477-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 2 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE AREQUIPA

DEUDOR : SOCIEDAD CONYUGAL VÍCTOR ENRIQUE

MARIÑO ZEVALLOS E IRENE GLADYS BUTRON

DE MARIÑO CON PATRIMONIO EN LIQUIDACIÓN IMPUGNANTES : FRANCISCO SALCEDO RODRÍGUEZ

SOCIEDAD CONYUGAL VÍCTOR ENRIQUE

MARIÑO ZEVALLOS E IRENE GLADYS BUTRON DE MARIÑO CON PATRIMONIO EN LIQUIDACIÓN

MATERIA : DERECHO CONCURSAL

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE JUNTA

NULIDAD DE CONCESORIO
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR

SUMILLA: se declara la NULIDAD de la Resolución 004-2013/INDECOPIAQP del 3 de enero de 2008 y de la Resolución 1 del 20 de febrero de 2013, que concedieron los recursos de apelación interpuestos por la sociedad conyugal conformada por el señor Víctor Enrique Mariño Zevallos y la señora Irene Gladys Butron de Mariño con patrimonio en liquidación y el señor Francisco Salcedo Rodríguez contra la Resolución 531-2012/INDECOPI-AQP; y, reformándolas, se declara improcedente dichos recursos, debido a que los mismos fueron interpuestos extemporáneamente.

Lima, 2 de septiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 815-2012/CCO-ODI-LAM del 21 de noviembre de 2002, la Comisión declaró la situación de concurso de la sociedad conyugal conformada por el señor Víctor Enrique Mariño Zevallos y la señora Irene Gladys Butron de Mariño (en adelante, la sociedad conyugal). Dicha situación se publicó en el diario oficial “El Peruano” el 9 de diciembre de 2002.

  2. En la sesión de junta de acreedores del 1 de octubre de 2004, la junta de acreedores de la sociedad conyugal decidió la reestructuración patrimonial como destino patrimonial de la deudora. Sin embargo, mediante Resolución 44-2008/INDECOPI-AQP del 15 de febrero de 2008, la Comisión declaró la disolución y liquidación del patrimonio de la sociedad conyugal al haberse incumplido con el plan de reestructuración.

  3. El 8 de mayo de 2012, la junta de acreedores de la sociedad conyugal adoptó, entre otros acuerdos, aprobar la transición de disolución y liquidación a una reestructuración del patrimonio de la deudora.

  4. Por Resolución 0531-2012/INDECOPI-AQP del 19 de octubre de 2012, la Comisión declaró, entre otros puntos, la nulidad del acuerdo adoptado por la junta de acreedores de la sociedad conyugal para modificar el destino patrimonial de la deudora de una disolución y liquidación a una reestructuración. Asimismo, dicha resolución fue notificada el 5 y 6 de noviembre a la sociedad conyugal y al señor Salcedo, respectivamente1.

  5. El 9 de noviembre de 2012, la sociedad conyugal y el señor Francisco Salcedo Rodríguez (en adelante, el señor Salcedo) solicitaron la rectificación de los errores materiales contenidos en la Resolución 0531-2012/INDECOPI-AQP.

  6. Por Resolución 608-2012/INDECOPI-AQP del 23 de noviembre de 2012, la Comisión rectificó los errores materiales contenidos en la resolución antes señalada y notificó a ambas partes el 3 de diciembre de 2012. En atención a dicha notificación, el 4 de diciembre de 2012 la sociedad conyugal y el señor Salcedo interpusieron recursos de apelación contra la Resolución 0531-2012/INDECOPI-AQP.

  7. Mediante Resolución 004-2013/INDECOPI-AQP del 3 de enero de 2013 y Resolución 1 del 20 de febrero de 2013, la Comisión concedió los recursos de apelación interpuestos por cada una de las partes.

    ANÁLISIS

  8. El artículo 115.1 de la Ley General del Sistema Concursal2 señala como requisito de procedencia de los medios impugnatorios que este sea interpuesto dentro del plazo de cinco (5) días hábiles después de notificado el acto administrativo que se quiere impugnar. Así, la norma concursal establece claramente cuál es el plazo perentorio para interponer los recursos de reconsideración o apelación contra las resoluciones de la primera instancia.

  9. El artículo 201 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 establece que los errores materiales pueden ser rectificados en cualquier momento, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.

  10. En el presente caso, la sociedad...

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