Sentencia nº 1480-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 2 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

LIMA SUR

DEUDOR : CONSERVAS Y DERIVADOS SAN ANDRÉS S.A.C.

EN LIQUIDACIÓN ACREEDOR : JUAN CARLOS GARCÍA BRAVO MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES NULIDAD

ACTIVIDAD : ELAB. Y CONS. DE PESCADO

SUMILLA: se declara la NULIDAD de la Resolución 1427-2013/CCO-INDECOPI del 6 de febrero de 2013; debido a que se ha verificado que la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur no identificó ni motivó cuáles eran los elementos de duda que ameritaban una investigación al amparo de lo dispuesto por el precedente de observancia obligatoria II aprobado por Resolución 088-97-TDC y el artículo 38.5 de la Ley General del Sistema Concursal, ni por que la actividad probatoria de las partes no le generó certeza respecto de la existencia de los créditos invocados.

En consecuencia, se DISPONE que la primera instancia emita un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos del señor Juan Carlos García Bravo frente a Conservas y Derivados San Andrés S.A.C. en Liquidación, cumpliendo con motivarlo debidamente, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa del presente pronunciamiento.

Lima, 2 de septiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 17 de septiembre de 2012, complementado el 4 de enero de 20131, el señor Juan Carlos García Bravo (en adelante, el señor García) solicitó ante la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la Comisión) el reconocimiento de créditos frente a Conservas y Derivados San Andrés S.A.C. en Liquidación2 (en adelante, Condesa) ascendentes a S/. 139 794,05 por capital, S/. 18 382,40 por intereses y S/. 14 105,52 por gastos. En su solicitud, el señor García declaró que no

    mantiene vinculación con Condesa en los términos del artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal3 y presentó los siguientes documentos:

    (i) un certificado de trabajo del 7 de agosto de 2009, otorgado por Condesa, en el cual se consignó que el señor García laboró como “Contador General Adjunto” desde el 15 de junio de 2006 hasta el 15 de julio de 2009;

    (ii) una autoliquidación detallada que contiene créditos derivados de compensación de tiempo de servicios (en adelante CTS), vacaciones e indemnización vacacional, devengadas desde el 15 de junio de 2006 hasta el 15 de julio de 2009, gratificaciones de julio y diciembre de los años 2007 y 2008 y julio de 2009, utilidades de los años 2006 a 2009, remuneraciones devengadas desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 15 de julio de 2009 e indemnización por despido arbitrario, ascendentes a S/. 139 794,05 por capital y S/. 18 382,40 por intereses; y,

    (iii) veintinueve (29) boletas de pago de remuneraciones correspondientes a los meses desde junio de 2006 hasta octubre de 2007 y desde diciembre de 2007 hasta septiembre de 2008.

  2. El 11 de enero de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a Condesa que cumpla con manifestar su posición respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el señor García. No obstante, la deudora no cumplió con absolver el citado requerimiento.

  3. Por Resolución 1427-2013/CCO-INDECOPI del 6 de febrero de 2013, la Comisión declaró infundada la solicitud por los siguientes argumentos:

    (i) el señor García mantiene vinculación con Condesa en los términos del artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal4, al haberse desempeñado como “Contador General Adjunto” de dicha empresa; y,

    (ii) de conformidad con el artículo 38.5 de la Ley General del Sistema Concursal y el precedente de observancia obligatoria II aprobado por Resolución 088-97-TDC, en los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y en aquellos casos en los que la cuantía de créditos invocados sea considerablemente mayor a la del resto de trabajadores de la deudora, la Comisión se encuentra obligada a desarrollar un proceso de investigación más riguroso, por lo que la Secretaría Técnica requirió al trabajador diversa documentación que permita verificar la existencia, legitimidad y cuantía de los créditos invocados, sin embargo señor García sólo cumplió con presentar parte de la documentación adicional requerida y la deudora no manifestó su posición respecto de los créditos invocados por el solicitante.

  4. El 21 de febrero de 2013, el señor García apeló5 la Resolución 1427-2013/CCO-INDECOPI señalando que sí cumplió con presentar la documentación adicional requerida por la Comisión, la misma que no fue valorada por la autoridad concursal y que acredita su vínculo laboral con Condesa, el cual generó obligaciones que no fueron canceladas por la deudora.

  5. Asimismo, el señor García cuestionó el que se le haya declarado como acreedor vinculado a la deudora en los términos del artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal, pues si bien se desempeñó como contador de dicha empresa, no ejerció ningún cargo de dirección o de confianza en dicha empresa.

  6. En respuesta a la apelación interpuesta por el señor García, el 1 de agosto de 2013, Análisis y Desarrollo de Negocios S.A.C., entidad liquidadora de Condesa, señaló que los documentos presentados por el referido señor en sustento de su solicitud no son suficientes para acreditar la cuantía de los créditos invocados, por lo que correspondía que la Comisión efectúe una investigación más rigurosa de los mismos en aplicación del precedente de observancia obligatoria II aprobado por Resolución 088-97-TDC y declare infundada la solicitud.

  7. Asimismo, la entidad liquidadora señaló que, pese a los requerimientos efectuados a la anterior administración de Condesa, esta no ha cumplido con entregar el acervo documentario de la deudora, por lo que no cuenta con documentación que le permita sustentar su posición respecto de los créditos invocados por el señor García.

    ANÁLISIS

    La labor de investigación de la Comisión: el precedente de observancia obligatoria II, aprobado por Resolución 088-97-TDC

  8. El artículo 38.5 de la Ley General del Sistema Concursal ha establecido que, en los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y en aquellos en los que surja alguna controversia o duda sobre la existencia de los mismos, la Comisión deberá investigar su existencia, origen, legitimidad y cuantía por todos los medios para proceder a su reconocimiento.

  9. Además, el precedente de observancia obligatoria II, aprobado por Resolución 088-97-TDC6 (en adelante, el precedente de observancia obligatoria II) señala los casos en que la autoridad concursal, se encuentra obligada a realizar una labor de verificación más detallada y rigurosa para determinar la existencia y cuantía de los...

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