Sentencia nº 1481-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 2 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

LIMA SUR

DEUDOR : CONSERVAS Y DERIVADOS SAN ANDRÉS S.A.C.

EN LIQUIDACIÓN ACREEDOR : JOSÉ LUIS CABRERA FELIPA MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES NULIDAD

ACTIVIDAD : ELAB. Y CONS. DE PESCADO

SUMILLA: se declara la NULIDAD de la Resolución 9387-2012/CCO-INDECOPI del 26 de diciembre de 2012; debido a que la investigación efectuada por la Comisión resultó insuficiente para determinar la legitimidad, existencia y cuantía de los créditos invocados, así como se vulneró el derecho de defensa de las partes, contraviniendo de esta manera lo establecido por el precedente de observancia obligatoria II aprobado mediante Resolución 088-97-TDC y el artículo 38.5 de la Ley General del Sistema Concursal.

En consecuencia, se DISPONE que la primera instancia efectúe una investigación acorde a lo dispuesto por el precedente de observancia obligatoria II aprobado mediante Resolución 088-97-TDC y emita un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos del señor José Luis Cabrera Felipa frente a Conservas y Derivados San Andrés S.A.C. en Liquidación, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa del presente pronunciamiento.

Lima, 2 de septiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 20 de junio de 2012, complementado el 23 de julio de 20121, el señor José Luis Cabrera Felipa (en adelante, el señor Cabrera) solicitó ante la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la Comisión) el reconocimiento de créditos frente a Conservas y Derivados San Andrés S.A.C. en Liquidación2 (en adelante, Condesa) ascendentes a S/. 104 434,18 por capital. En su solicitud el señor Cabrera declaró que no mantiene vinculación con Condesa en los términos del artículo

    12 de la Ley General del Sistema Concursal3 y presentó los siguientes documentos:

    (i) una constancia de trabajo del 30 de agosto de 2009, otorgada por Condesa a su favor, en la cual se consignó que el señor Cabrera laboró como “Contador – Administrador y Apoderado” desde el 2 de enero de 2006 hasta el 30 de agosto de 2009;

    (ii) una autoliquidación detallada que contiene créditos derivados de compensación de tiempo de servicios (en adelante CTS), gratificaciones y vacaciones devengadas desde el 2 de enero de 2006 hasta el 30 de agosto de 2009, indemnización vacacional de los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, utilidades de los años 2006 hasta 2009 y remuneraciones devengadas desde enero hasta agosto de 2009, ascendentes a S/. 104 434,18 por capital; y,

    (iii) una boleta de pago de remuneraciones correspondiente al mes de agosto de 2009.

  2. El 13 de agosto de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a Condesa que cumpla con manifestar su posición respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el señor Cabrera. No obstante, la deudora no cumplió con absolver el citado requerimiento.

  3. Por Resolución 9387-2012/CCO-INDECOPI del 26 de diciembre de 2012, la Comisión declaró infundada la solicitud por los siguientes argumentos:

    (i) el señor Cabrera mantiene vinculación con Condesa en los términos del artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal4, al haberse desempeñado como “Contador – Administrador y Apoderado” de dicha empresa; y,

    (ii) de conformidad con el artículo 38.5 de la Ley General del Sistema Concursal y el precedente de observancia obligatoria II aprobado por Resolución 088-97-TDC, en los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y en aquellos casos en los que la cuantía de créditos invocados sea considerablemente mayor a la del resto de trabajadores de la deudora, la Comisión se encuentra obligada a desarrollar un proceso de investigación más riguroso, por lo que la Secretaría Técnica requirió al trabajador diversa documentación que permita verificar la existencia, legitimidad y cuantía de los créditos invocados, sin embargo señor Cabrera sólo cumplió con presentar parte de la documentación adicional requerida5 y la deudora no manifestó su posición respecto de los créditos invocados por el solicitante.

  4. El 13 de febrero de 20136, el señor Cabrera apeló7 la Resolución 9387-2012/CCO-INDECOPI señalando que sí cumplió con presentar la documentación adicional requerida por la Comisión, la misma que no fue valorada por la autoridad concursal y que acredita su vínculo laboral con Condesa, el cual generó obligaciones que no fueron canceladas pues la deudora carecía de liquidez, por lo que solo cumplía con pagarle su remuneración mas no sus beneficios sociales.

  5. Asimismo, el señor Cabrera presentó, entre otros documentos8, una carta del 18 de septiembre de 2009, suscrita por el señor Pedro Alejandro Vásquez Chaliaza en representación de Condesa, mediante la cual dicha empresa reconoce adeudar la totalidad del monto invocado por el señor Cabrera ascendente a S/. 104 434,18 derivado de sus beneficios sociales impagos.

  6. En respuesta a la apelación interpuesta por el señor Cabrera, el 1 de agosto de 2013, Análisis y Desarrollo de Negocios S.A.C., entidad liquidadora de Condesa, señaló que los documentos presentados por el referido señor en sustento de su solicitud no son suficientes para acreditar la cuantía de los créditos invocados, por lo que correspondía que la Comisión efectúe una investigación más rigurosa de los mismos en aplicación del precedente de observancia obligatoria II aprobado por Resolución 088-97-TDC y declare infundada la solicitud.

  7. Asimismo, la entidad liquidadora señaló que, pese a los requerimientos efectuados a la anterior administración de Condesa, esta no ha cumplido con entregar el acervo documentario de la deudora, por lo que no cuenta con documentación que le permita sustentar su posición respecto de los créditos invocados por el señor Cabrera.

    ANÁLISIS

    La labor de investigación de la Comisión: el precedente de observancia obligatoria II, aprobado...

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