Sentencia nº 1467-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 29 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

LIMA SUR

DEUDOR : ASOCIACIÓN DEPORTIVA DE FÚTBOL PROFESIONAL

A.D.F.P. CLUB CIENCIANO DEL CUSCO ACREEDOR : JAVIER SORIA YOSHINARI

MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DEPORTIVAS

SUMILLA: se REVOCA la Resolución 1892-2013/CCO-INDECOPI del 21 de febrero de 2013 que declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el señor Javier Soria Yoshinari y, reformándola, se RECONOCE a favor del referido acreedor frente a la Asociación Deportiva de Fútbol Profesional A.D.F.P. Club Cienciano del Cusco los créditos ascendentes a US$ 3 187,50 por capital, derivados del saldo de los conceptos no remunerativos pactados en el contrato de trabajo, devengados desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009, en el quinto orden de preferencia.

La razón es que se ha verificado que la documentación presentada en sustento de la solicitud permite identificar plenamente el detalle de dichos créditos, cumpliendo de tal forma lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley General del Sistema Concursal, el precedente de observancia obligatoria I y el TUPA del Indecopi.

Lima, 29 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 2157-2012/CCO-INDECOPI del 2 de abril de 2012, la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la Comisión) declaró el inicio del procedimiento concursal ordinario de la Asociación Deportiva de Fútbol Profesional A.D.F.P. Club Cienciano del Cusco (en adelante, Cienciano)1. El 10 de septiembre de 2012, la Comisión designó a SGL Consulting S.A.C. (en adelante, SGL Consulting) como

    administrador temporal de Cienciano y, dispuso la publicación del inicio del procedimiento concursal ordinario de la deudora, situación que fue publicada en el diario oficial “El Peruano” el 24 de septiembre de 20122.

  2. Por escrito del 16 de octubre de 2012, el señor Javier Soria Yoshinari (en adelante, el futbolista) solicitó ante la Comisión el reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Cienciano ascendentes a US$ 3 187,50 por capital. Asimismo, precisó que dicha cuantía derivaba de un saldo pendiente de pago de los créditos contenidos en el convenio de reconocimiento de deuda y pago de obligaciones celebrado con la deudora el 24 de febrero de 2012, considerando que la concursada solo le había efectuado algunos pagos parciales de los créditos reconocidos a su favor en dicho convenio.

  3. En sustento de su solicitud, el futbolista presentó copia de los siguientes documentos:

    1. contrato de trabajo de futbolista profesional celebrado el 1 de enero de 2009 entre el futbolista y Cienciano, por el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, en el que las partes acordaron, entre otros conceptos, el pago de lo siguiente:

      (i) bono extraordinario por fichaje ascendente a US$ 15 600,00;
      (ii) campeonato nacional 2009 ascendentes a US$4 000,00;
      (iii) clasificación copa libertadores 2010 ascendente a US$ 4 000,00; y,
      (iv) gastos de vivienda ascendentes a US$ 2 400,00.

    2. convenio de reconocimiento de deuda y pago de obligaciones celebrado el 24 de febrero de 2012 entre Cienciano, el Sindicato de la Asociación de Futbolistas Agremiados del Perú en representación del Futbolista y la Asociación Deportiva de Fútbol Profesional, mediante el cual el club deportivo reconoció mantener una deuda pendiente de pago a favor del futbolista ascendente a US$ 5 000,00.

  4. El 11 de enero de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió al futbolista que cumpla con presentar, entre otras cuestiones, lo siguiente:

    (i) autoliquidación detallada de los beneficios sociales invocados, señalando la fecha de inicio y cese de sus labores en la empresa deudora, señalando los conceptos, periodos y montos de los créditos invocados, teniendo en cuenta la remuneración percibida en cada uno de los periodos invocados;

    (ii) en el caso de la CTS, deberá liquidarse por periodos semestrales y/o mensuales, utilizando la remuneración computable correspondiente a cada periodo y, respecto a las vacaciones y gratificaciones, precisar los periodos legales (meses y años), los periodos truncos y señalar la remuneración correspondiente a los periodos impagos;

    (iii) en el caso de las remuneraciones especificar los periodos impagos (meses y años), y explicar, de ser el caso, las razones por las cuales no se cancelaron dichas remuneraciones; y,

    (iv) en cuanto a los premios deberá precisar el tipo y/o concepto, el periodo y el importe que le corresponde percibir por el mismo. En caso de no encontrarse pactados en el contrato deberá presentar copia de los acuerdos o convenios celebrados con la deudora relativo al pago de los mismos.

  5. Ante ello, el futbolista absolvió el citado requerimiento señalando que los créditos invocados derivaban de conceptos adicionales a su remuneración, los mismos que están establecidos en la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito con Cienciano el 1 de enero de 2009; y agregó que ante el incumplimiento de dichas obligaciones él suscribió con el club el convenio un reconocimiento de deuda. Además, precisó que Cienciano efectúo algunos pagos parciales de los créditos reconocidos en dicho convenio, por lo que la cuantía invocada corresponde a un saldo pendiente de pago ascendente a US$ 3 187,50 por capital.

  6. Luego, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió SGL Consulting– como administrador temporal de Cienciano–, que cumpla con manifestar su posición respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el futbolista. No obstante, dicha entidad no cumplió con absolver el citado requerimiento.

  7. Mediante Resolución 1892-2013/CCO-INDECOPI del 21 de febrero de 2013, la Comisión declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos...

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