Sentencia nº 2351-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR Nº 1 PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : CARLOS AUGUSTO GARCÍA JIMÉNEZ DENUNCIADA : CENCOSUD PERÚ S.A.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

PROCEDENCIA ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES NCP

SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto, en el extremo referido a la inaplicación del artículo IV numeral 1.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General que prescribe el principio de impulso de oficio, toda vez que la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 no requirió a la denunciada que subsane el defecto detectado en su escrito de apelación.

Asimismo, se declara fundado el recurso de revisión interpuesto, en el extremo relacionado a la inaplicación del artículo VI numeral 6 del Título Preliminar y del artículo 147º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la realización de la audiencia de conciliación en los procedimientos por infracción a las normas de protección al consumidor no es incompatible con el carácter célere del procedimiento sumarísimo.

Lima, 27 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 2 de enero de 2012, el señor Carlos Augusto García Jiménez (en adelante, el señor García) denunció a Cencosud Perú S.A.1 (en adelante, Cencosud), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante, el ORPS). Manifestó que desde el 17 de junio de 2011, la denunciada le estaba cobrando la suma de S/. 23, 46, a través de sus estados de cuenta, en virtud de un seguro de vida renta alimenticia que no solicitó. Asimismo, indicó que Cencosud no había atendido sus reclamos de fechas 21 de julio, 16 de setiembre y 21 de diciembre de 2011. Finalmente, agregó que en los estados de cuenta enviados por la denunciada a su domicilio se consignaba un número de tarjeta distinto a la cual era titular.

  2. Mediante Resolución 251-2012/PS2 del 19 de marzo de 2012, el ORPS emitió el siguiente pronunciamiento:
    (i) Denegó la solicitud de convocatoria a audiencia de conciliación presentada por Cencosud, en virtud a la naturaleza célere del procedimiento sumarísimo, considerando que el denunciante no manifestó su voluntad de conciliar con la denunciada;

    (ii) declaró infundada la denuncia en el extremo referido al cobro del seguro de vida renta alimenticia, toda vez que el señor García consintió la contratación de dicho seguro;

    (iii) declaró fundada la denuncia en el extremo relacionado al envío de estados de cuenta consignando un número de tarjeta de crédito que el denunciante no solicitó, sancionándola con una multa de 3 UIT; y,

    (iv) declaró fundada la denuncia en el extremo referido a la falta de atención de los reclamos de fechas 21 de julio, 16 de setiembre y 21 de diciembre de 2011, al no quedar acreditado que Cencosud cumpliera con atenderlos, imponiéndole una multa de 4 UIT2.

  3. En atención al recurso de apelación interpuesto por el Cencosud, mediante Resolución 4051-2012/CPC del 9 de noviembre de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) denegó la solicitud de convocatoria a audiencia de conciliación realizado por la denunciada en su apelación en atención al principio de celeridad que rige el procedimiento sumarísimo. Igualmente, confirmó la referida resolución que declaró fundada la denuncia en los extremos relacionados: (i) al envío de estados de cuenta consignando un número de tarjeta de crédito que el denunciante no solicitó y (ii) la falta de atención de los reclamos de fechas 21 de julio, 16 de setiembre y 21 de diciembre de 2011. Finalmente, revocó la mencionada resolución que sancionó a Cencosud con una multa total de 7 UIT y, reformándola, la sancionó con una multa total de 4 UIT3.

  4. El 26 de noviembre de 2012, Cencosud interpuso recurso de revisión contra la Resolución 4051-2012/CPC, manifestando que la Comisión no aplicó:

    (i) Los artículos 125°.1 y 126° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, pues a pesar de que omitió adjuntar a su escrito de apelación los documentos que indicó como anexos y que acreditaban

    las respuestas a los reclamos del denunciante, dicho órgano resolutivo debió requerir tal documentación a fin de que pudiera subsanar el defecto, tomando en cuenta que esta advirtió tal deficiencia; y,
    (ii) el artículo VI del Título Preliminar del Código, toda vez que decidió no citar a audiencia de conciliación justificando su decisión en el Decreto Legislativo 807, pese a que el Código era una norma reciente y de carácter especial. Agregó que la Administración debía promover el acuerdo conciliatorio entre las partes.

  5. Mediante Proveído 1 del 12 de julio de 2013, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) corrió traslado a la parte denunciante el recurso de revisión interpuesto por Cencosud, para su oportuno conocimiento4.

  6. Finalmente, el 5 de agosto de 2013 el señor García presentó un escrito a través del cual indicó que los descuentos realizados por Cencosud se efectuaron con dos tarjetas de crédito de diferente numeración y que las cartas de atención a los reclamos presentados no habían sido emitidas oportunamente. Agregó que las fechas de las cartas adjuntas como anexos al escrito de revisión no guardaban relación con las fechas de sus reclamos.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  7. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria5.

  8. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes6:

    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata7, bastando que se limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha sido invocada8; y,

    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.

  9. Por tal motivo, cuando la pretensión de la recurrente se oriente a obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente9.

  10. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

  11. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de revisión interpuesto por Cencosud contra la Resolución 4051-2012/CPC.

    (i) Sobre la presunta vulneración al principio de impulso de oficio

    De la Procedencia

  12. En su recurso de revisión, Cencosud alegó que la Comisión no aplicó los artículos 125°.1 y 126° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, pues a pesar de que omitió adjuntar a su escrito de apelación los documentos que indicó como anexos y que acreditaban las respuestas a los reclamos del denunciante, dicho órgano resolutivo debió requerir tal documentación a fin de que pudiera subsanar el defecto, tomando en cuenta que esta advirtió tal deficiencia.

  13. Al...

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