Sentencia nº 2360-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ANA TERESA CABRERA AGUILAR

DENUNCIADO : SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE LIMA
METROPOLITANA

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD

HUMANA

SUMILLA: Se confirma la Resolución 3470-2012/CPC del 19 de septiembre de 2012, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1, en el extremo que declaró fundada la denuncia contra la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, al haber quedado acreditado que no brindó un servicio médico idóneo a la señora Ana Teresa Cabrera Aguilar, lo que derivó en padecimientos diversos que determinaron la extirpación de su útero y ovarios.

Se declara la nulidad parcial del referido pronunciamiento, en el extremo que sancionó a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana con una multa de 100 UIT.

En ese sentido, en vía de integración, se sanciona al proveedor mencionado con una multa de 80 UIT.

SANCIÓN: 80 UIT

Lima, 27 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 6 de febrero de 2009, la señora Ana Teresa Cabrera Aguilar (en adelante, la señora Rivera) denunció a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana1 (en adelante, el Hogar de la Madre) por presunta infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor2, vigente en el momento de ocurridos los hechos denunciados, en atención a lo siguiente:

    (i) El 5 de noviembre de 2007, con la finalidad de dar a luz a su hija, fue sometida a una cesárea dirigida por la doctora Ana María Rado Cuéllar (en adelante, la doctora Rado), quien le informó que durante la operación, que calificó como complicada, padeció una hemorragia, por lo que fue medicada para controlar el sangrado;

    (ii) al día siguiente de la intervención quirúrgica comenzó a sentir escalofríos, malestar que desapareció luego de que le administraron medicinas; sin embargo, al tercer día no solo sintió nuevamente dicho malestar, sino que también presentó un cuadro de fiebre;

    (iii) ante tal situación, se le indicó que los escalofríos podían haber sido generados por una infección urinaria, mientras que la fiebre se produjo debido a la producción de leche materna;

    (iv) luego de recibir las recetas con los medicamentos que debía tomar, fue dada de alta el 8 de noviembre de 2007;

    (v) el 9 de noviembre de 2007, debido a que seguía sintiéndose mal, su esposo se comunicó con la doctora Rado, quien la citó para el día siguiente;

    (vi) en esa oportunidad, se le ordenó la realización de diversos exámenes, entre los cuales se encontraba una ecografía abdominal, cuyos resultados mostraron una colección de sangre escasa normal, según le manifestó la referida profesional de la salud, motivo por el cual le prescribió una serie de antibióticos;

    (vii) ese mismo día, además de seguir con los malestares descritos, comenzó a orinar sangre y a sentir un fuerte dolor abdominal, por lo que fue trasladada al Hospital Edgardo Rebagliatti Martins (en adelante, el Hospital), donde quedó en observación y le realizaron otros análisis, una transfusión sanguínea y le colocaron una sonda en la zona genital, siendo derivada al consultorio de cirugía,

    (viii) el 15 de noviembre de 2007, mediante una ecografía intravaginal, se le diagnosticó que tenía restos de placenta y perforación de vejiga, lo que fue confirmado por otros exámenes a los que tuvo que someterse;

    (ix) en vista de que los síntomas no desaparecían fue trasladada a la unidad de cuidados intensivos, donde se le informó que se le tuvo que practicar una histerectomía, es decir, la extracción del útero y los ovarios (así como el cierre de la fístula que tenía en la vejiga), debido a que estaban infectados y contaminados, situación que la afectó psicológicamente;

    (x) luego de 22 días fue dada de alta del Hospital, no obstante lo cual su condición seguía siendo delicada, pues persistía la fiebre, motivo por el cual tuvo que ingerir varios antibióticos, además de haber sido sometida a un tratamiento domiciliario porque la segunda operación implicó que le hicieran una herida abdominal de 4 centímetros; y,

    (xi) luego de la histerectomía, no ha podido volver a llevar una vida normal, pues ha tenido que colocarse hormonas mensualmente para cubrir el déficit generado por la pérdida de sus ovarios, sin perjuicio de tener que asistir a sus controles, lo que implicó que incurra constantemente en gastos no programados originalmente.

  2. En sus descargos, presentados el 20 de agosto de 2008, el Hogar de la Madre manifestó lo siguiente:

    (i) Al acudir a su institución, la denunciante era una paciente con 36 semanas de embarazo, con placenta previa adherida al cuello uterino y alto riesgo obstétrico, debido a que fue sometida a operaciones de cesárea en dos oportunidades anteriores;

    (ii) no efectuó una mala praxis médica ni un diagnóstico errado, dado que de la revisión de la historia clínica de la señora Cabrera se desprende que las complicaciones que padeció posiblemente se debieron a un cuadro de acretismo placentario, cuya probabilidad aumenta en los casos de partos por cesárea;

    (iii) este cuadro (que no tiene una sintomatología determinada) se presenta con complicaciones que ameritan la realización de transfusiones sanguíneas masivas que implicaron la presencia de infecciones, ruptura uterina, así como lesiones en las vías urinarias y digestivas; y,

    (iv) el origen de tal anomalía placentaria estaría en la ausencia parcial o total de la decidua basal y el desarrollo imperfecto de la capa fibrinoide, es decir, no es la consecuencia de la cesárea practicada a la denunciante, de modo que no puede responsabilizársele por ello, pues su actuación se ajustó a los protocolos del su departamento de ginecoobstetricia.

  3. Mediante Carta 646-2009/CPC-INDECOPI, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi – Sede Lima Sur, solicitó la elaboración de una pericia con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio de cara a la resolución de la controversia. En ese sentido, por Resolución 7 del 27 de abril de 2012, informó a las partes que dicha actuación sería realizada por los doctores Marco Herberth Alegre Romero (en adelante, el doctor Alegre) y César Augusto Ramírez Salinas (en adelante, el doctor Ramírez).

  4. El 11 de mayo de 2012, el Hogar de la Madre cuestionó la propuesta del César Augusto Ramírez Salinas (argumentando que no contaba con certificación que lo acreditara como médico cirujano y como médico gineco obstetra) y el costo de la pericia, al considerar que no había sido justificado.

    al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión) en virtud de la Resolución 1952-2012/CPC del 4 de junio de 2012, al haber verificado que carecían de sustento.

  5. El informe pericial elaborado por los doctores Alegre (especialista en Auditoría Médica) y Ramírez (especialista en Ginecología y Obstetricia) fue emitido el 14 de agosto de 2012 y fue puesto en conocimiento de las partes por medio de la Resolución 10 del 17 de agosto de 2012.

  6. Mediante Resolución 3470-2012/CPC del 19 de septiembre de 2012, la Comisión declaró fundada la denuncia contra el Hogar de la Madre por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, al considerar que la intervención quirúrgica a la que fue sometida la señora Cabrera en sus instalaciones fue efectuada de manera negligente.

  7. En ese sentido, lo sancionó con una multa de 100 UIT, ordenándole, en calidad de medidas correctivas que: (i) devuelva a la denunciante la suma que debió pagar con ocasión de la cesárea practicada (intervención quirúrgica, exámenes, pruebas, medicinas, etc.); (ii) reembolsar a la señora Cabrera los gastos que debió efectuar (intervenciones quirúrgicas, análisis, medicinas, etc.) para recuperarse de los efectos de la cesárea que le practicaron; y (iii) asuma los gastos del tratamiento que la consumidora deberá realizar para recuperarse o aminorar los efectos generados por la referida intervención. Finalmente, lo condenó al pago de las costas y costos del presente procedimiento.

  8. El 11 de octubre de 2012, el Hogar de la Madre interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

    (i) El informe médico 157-2008/DGO-HM del 18 de agosto de 2008, que adjuntó a sus descargos, estableció que la denunciante era una paciente de alto riesgo obstétrico, al haber sido sometida a dos cesáreas con anterioridad y al presentar placenta previa total adherida al cuello uterino;

    (ii) en dicho documento también se señaló que existía la sospecha de que el cuadro experimentado por la consumidora se debió a la posible existencia de un acretismo placentario;

    (iii) en el Expediente 31025-2009-0-1801-JR-PE-31, tramitado ante el 14º Juzgado Penal de Lima en el marco del proceso por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud – lesiones culposas seguido en agravio de la denunciante (que concluyó por prescripción), obra el Certificado Médico Legal 07919-PF-HC, emitido por los médicos legistas Liliana Ching

    Ganoza (en adelante, la doctora Ching) y Roberto Medrano Valencia (en adelante, el doctor Medrano);
    (iv) en el referido informe se señaló que no hubo negligencia en el servicio brindado a la señora Cabrera, estableciéndose que no había certeza respecto de si la deshiscencia y la fístula vesical padecidas por la paciente tuvieron su origen en la operación de cesárea, el día de la consulta en el Hogar de la Madre o en el Hospital;

    (v) asimismo, la pericia indicada concluyó que, teniendo en cuenta los antecedentes de la paciente (gestación a término, dos cesáreas anteriores y placenta previa total), que determinaban que se trataba de una persona con un alto riesgo obstétrico, podrían haberse presentado complicaciones como atonía uterina, lesión vesical o acretismo placentario (que podría desembocar en una histerectomía abdominal), las cuales no serían consecuencia de los actos médicos realizados por sus...

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