Sentencia nº 2343-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE

LIMA SUR Nº 1 PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : YESENIA INÉS NEIRA CRUZ DENUNCIADO : BANCO RIPLEY DEL PERÚ S.A. MATERIAS : DEBER DE INFORMACIÓN

SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la resolución recurrida, toda vez que la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 omitió pronunciarse respecto de la atención extemporánea del requerimiento de información formulado el 19 de junio de 2012 por la señora Yesenia Inés Neira Cruz. En tal sentido, corresponde remitir el expediente a dicho Órgano Resolutivo y ordenar que emita un pronunciamiento sobre tal extremo.

Asimismo, se confirma la resolución apelada, en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta por la señora Yesenia Inés Neira Cruz contra Banco Ripley del Perú S.A., toda vez que a la fecha de suscitados los hechos denunciados, la entidad financiera no tenía obligación de brindar información de la TCEA aplicada a la deuda generada por la tarjeta de crédito de la denunciante.

Lima, 27 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 20 de agosto de 2012, la señora Yesenia Inés Neira Cruz (en adelante, la señora Neira) denunció a Banco Ripley del Perú S.A.1 (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) toda vez que el 19 de junio de 2012 remitió una carta al denunciado solicitando diversa información y documentación relacionada a su tarjeta de crédito; sin embargo, dicha misiva fue atendida de forma extemporánea y parcial. Además, señaló que dentro del contrato suscrito con el Banco se establecieron cláusulas abusivas.

  2. El 5 de diciembre de 2012, la Secretaría Técnica Comisión de Protección al Consumidor declaró rebelde al Banco, por haber transcurrido en exceso el plazo concedido para presentar sus descargos sin que hubiera cumplido con ello.

  3. Mediante Resolución 280-2013/CPC del 31 de enero de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia por infracción de los artículos 1º numeral
    1.1 literal b) y 2º numerales 2.1 y 2.2 del Código, al haberse acreditado que el Banco atendió de manera completa el requerimiento de información del 19 de junio de 2012 presentado por la denunciante;
    (ii) declaró improcedente la denuncia por infracción de los artículos 49º y 51º del Código, en el extremo referido a que el Banco consignó en el contrato suscrito cláusulas abusivas, por falta de interés para obrar de la denunciante; y,

    (iii) denegó las medidas correctivas y condena al pago de las costas y costos del procedimiento solicitado por la señora Neira.

  4. El 13 de febrero de 2013, la señora Neira apeló la Resolución 280-2013/CPC, manifestando que no se había tomado en cuenta que la respuesta del Banco fue extemporánea. Asimismo, manifestó que de acuerdo a la Ley 29888, Ley que modifica el Código de Protección y Defensa del Consumidor y la Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros, el Banco se encontraba en la obligación de informar acerca de la Tasa de Costo Efectiva Anual (en adelante, TCEA) aplicada a la deuda generada por su tarjeta de crédito.

  5. Esta Sala solamente emitirá un pronunciamiento sobre los extremos apelados por la denunciante referidos a que el Banco no cumplió con informarle acerca de la TCEA aplicada a su deuda y a la omisión de la Comisión de emitir un pronunciamiento sobre la respuesta extemporánea de su solicitud de información, entendiéndose que los demás extremos contenidos en la denuncia han quedado firmes al no haber sido apelados.

    ANÁLISIS

    (i) De la nulidad parcial de la Resolución 280-2013/CPC

  6. El artículo 10º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2,

    establece como causales de nulidad del acto administrativo, la omisión o defecto

    de sus requisitos de validez, entre los cuales se encuentra el procedimiento regular que debe preceder la emisión del acto.

  7. El artículo 3º.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece como requisito de validez de los actos administrativos, el que estos se encuentren debidamente motivados3. Asimismo, el artículo 5º.4 de dicha ley dispone que el contenido de un acto administrativo debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados en el procedimiento4. En ese sentido, la resolución debe ser congruente con las peticiones formuladas por el administrado5.

  8. El principio de congruencia se sustenta en el deber de la administración de emitir un pronunciamiento respecto de todos los planteamientos formulados por los administrados, sea para acogerlos o desestimarlos, de modo tal que mediante la resolución que decida sobre dicha pretensión la autoridad administrativa emita íntegramente opinión sobre la petición concreta de los administrados.

  9. Así, de los actuados en el procedimiento se verifica lo siguiente:

    Hecho

    Denunciado Hecho Imputado Resolución Final

    Que el Banco atendió su solicitud de información en forma extemporánea e incompleta6.

    Que el Banco habría atendido de forma extemporánea e incompleta el requerimiento de información presentado7.

    Teniendo en cuenta que de los medios probatorios aportados por la denunciante no se logra acreditar, ni siquiera indiciariamente, que el Banco habría incumplido con...

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