Sentencia nº 2332-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LORETO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JOSÉ LUIS ENRÍQUEZ OLIVARES

DENUNCIADO : BBVA BANCO CONTINENTAL S.A.

MATERIA : SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que condenó a BBVA Banco Continental S.A. al pago de las costas y costos a favor del señor José Luis Enríquez Olivares, en tanto el allanamiento del proveedor no lo exonera de dicho pago.

Lima, 27 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 20 de junio de 2012, el señor José Luis Enriquez Olivares (en adelante, el señor Enríquez) denunció a BBVA Banco Continental S.A.1 (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que el denunciado no contestó su reclamo del 5 de octubre de 20112. En sus descargos, la entidad financiera se allanó a la denuncia.

  2. Mediante Resolución 179-2012/INDECOPI-LOR del 14 de diciembre de 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Loreto (en adelante, la Comisión) declaró fundada la denuncia, tras concluir que el Banco no contestó el reclamo del señor Enríquez. Por ello, ordenó al denunciado, en calidad de medida correctiva, que cumpla con responder dicho reclamo; lo sancionó con una multa de 1,5 UIT; y, lo condenó al pago de las costas y costos.

  3. El 2 de enero de 2013, el Banco apeló la referida resolución y señaló que dicha resolución no estaba debidamente motivada, pues la Comisión no fundamentó porqué no aplicó el artículo 413° del Código Procesal Civil y empleó el criterio contenido en la Resolución 3575-2012/SPC-INDECOPI.

  4. Cabe señalar que el Banco solo apeló el extremo referido al pago de las costas y costos, por lo que el pronunciamiento de fondo quedó consentido.

    ANÁLISIS

  5. En la resolución recurrida, la Comisión condenó al Banco al pago de las costas y costos, aun cuando se había allanado.

  6. En su apelación, el denunciado manifestó que la primera instancia no fundamentó la razón por la cual omitió aplicar el artículo 413° del Código Procesal Civil3, el cual regula la exoneración de las costas y costas en caso una parte se allana a la pretensión de la otra.

  7. Contrariamente a lo alegado por el Banco, la revisión de la resolución impugnada permite apreciar que si bien no citó expresamente el artículo 413° del Código Procesal Civil, lo cierto es que señaló que aun cuando el proveedor se haya allanado, en virtud al principio in dubio pro consumidor el denunciado debía cancelar las costas y costos de procedimiento, tal como se observa a continuación4:

    “Por tanto, en aras de ejercer una auténtica tutela de los derechos e intereses del consumidor, la Sala considera que debe asumir una interpretación en concordancia con el principio de in dubio pro consumidor, principio que se encuentra expresamente recogido en el artículo V del Título Preliminar del Código, y que establece que el Estado ejerce una acción tuitiva a favor de los consumidores, de modo que, aun cuando se verifique que el proveedor se allanó a la imputación realizada en su contra, en virtud del referido principio, no debe configurarse un perjuicio para el consumidor. Ello, en tanto el consumidor incurrió en una serie de gastos para interponer su denuncia, los mismos que, en caso su pretensión sea amparada, le corresponde válidamente que le sean devueltos”.

  8. Finalmente, el Banco manifestó que la Comisión basó su pronunciamiento en atención al criterio contenido en la Resolución 3575-2012/SPC-INDECOPI. Sobre el particular, el artículo 6° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

    Administrativo General5 establece que la motivación de las resoluciones puede realizarse a través de otros dictámenes con la condición de que se las identifique con certeza, hecho que sucedió en el presente caso6. Por ello, corresponde desestimar el alegato del denunciado en este extremo.

  9. Cabe agregar que el artículo 65° de la Constitución Política del Perú señala que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios11. En esa

    línea, mediante Sentencia del 24 de marzo de 2004, recaída en el Expediente 0858-2003-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que la Constitución Política del Perú establece un régimen especial de protección plena a los derechos de los consumidores y consagra el sistema económico como un medio para la realización de la persona humana y no como un fin en sí mismo. En tal sentido, los intérpretes de la legislación deben cuidar que la misma no pierda su verdadera finalidad o, lo que es lo mismo, deben cuidar que los derechos fundamentales consagrados en la Constitución no queden desprovistos de significado12.

  10. El procedimiento administrativo por infracción a las normas de protección al consumidor13, es un mecanismo diseñado por el legislador para hacer efectiva

    la acción de interés público que el Estado ha confiado a la Administración a efectos de tutelar a los consumidores frente aquellas conductas que desconozcan o resulten lesivas de sus derechos.

  11. El artículo 107° del Código establece que los procedimientos por infracción a las normas de protección al consumidor se inician de oficio, ya sea por iniciativa de la autoridad, por denuncia del consumidor afectado, de aquel que pudiera verse potencialmente afectado o por iniciativa de una asociación de consumidores en representación de sus asociados o apoderados o en defensa de intereses colectivos o difusos de los consumidores14.

  12. Por medio de la denuncia, el administrado pone en conocimiento de la Autoridad Administrativa la existencia de un determinado hecho que podría constituir una infracción a la normativa sobre protección al consumidor e incurre para ello, en una serie de gastos denominados costas y costos que deben ser asumidos por la parte cuya conducta dio origen al procedimiento.

  13. La doctrina señala que los costos y costas son un conjunto de desembolsos dinerarios efectuados por un proceso determinado que guardan con éste relación de causalidad y necesidad15. En términos generales, la condena en costas y costos merece un juicio favorable desde el punto de vista del derecho de acceso a la justicia por actuar como incentivo para el ejercicio de las pretensiones fundadas16.

  14. En esa línea, el artículo 7° del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, establece la facultad de la Sala para ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante17. Por consiguiente, corresponderá ordenar el pago de las costas y costos en aquellos casos en los que se verifique la existencia de responsabilidad administrativa por la infracción de las normas cuyo cumplimento debe ser fiscalizado por Indecopi.

  15. Así, la Sala considera que una interpretación bajo el amparo del principio de in dubio pro consumidor, principio que se encuentra expresamente recogido en el artículo V del Título Preliminar del Código18, no debe configurarse un perjuicio para el consumidor, en al medida que incurrió en una serie de gastos para interponer su denuncia, los mismos que, en caso su pretensión

    sea amparada, le corresponde válidamente que le sean devueltos, tal como lo ha señalado la Comisión en el presente caso.

  16. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde confirmar la resolución impugnada que condenó al Banco al pago de las costas y costos a favor del señor Enríquez.

    RESUELVE:

    Confirmar la Resolución 179-2012/INDECOPI-LOR del 14 de diciembre de 2012, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Loreto, en el extremo que condenó a BBVA Banco Continental S.A. al pago de las costas y costos a favor del señor José Luis Enríquez Olivares, en tanto el allanamiento del proveedor no lo exonera de dicho pago.

    Con el voto en mayoría de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión, Javier Francisco Zúñiga Quevedo y Alejandro José Rospigliosi Vega.

    JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN Presidente

    El voto singular del señor vocal...

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