Sentencia nº 2310-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LAMBAYEQUE PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADO : JOSÉ MARINO GUEVARA CIEZA MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO DERECHO A LA INFORMACIÓN ROTULADO

ACTIVIDAD : VENTA DE PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la Resolución Nº 1356-2012/INDECOPI-LAM en el extremo que dispuso la continuación del procedimiento por una presunta infracción del artículo 10° del Código de Protección y Defensa del Consumidor y la nulidad total de la Resolución 1668-2012/INDECOPI-LAM que en el extremo que halló responsable y sancionó al señor José Marino Guevara Cieza por dicha conducta, en tanto se sustentó en una imputación errónea; debido a que el hecho presuntamente infractor fue tipificado de manera incorrecta, siendo que correspondía que se analizara la responsabilidad del denunciado bajo los alcances del deber de idoneidad.

Por consiguiente, se dispone que la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque efectúe una nueva imputación de cargos, así como emita un nuevo pronunciamiento.

Lima, 26 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 22 de junio de 2012, el señor José Angel Carrasco Seminario (en adelante, el señor Carrasco) denunció al señor José Marino Guevara Cieza (en adelante, el señor Guevara) por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571
    - Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. El señor Carrasco señaló que el denunciado comercializaba el producto denominado “foco para motocicleta”, siendo que el mismo no consignaba:

    1. Nombre o razón del importador;
      b) dirección del importador;
      c) RUC del importador;
      d) país de fabricación; y,
      e) fecha de vencimiento.

  3. Mediante Resolución 1 del 25 de junio de 2012, el ORPS declinó competencia para conocer la denuncia por razón de cuantía, por lo que remitió el expediente a la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Comisión) para que le diera el trámite correspondiente.

  4. Mediante Resolución 1 del 9 de julio de 2012, la Comisión admitió a trámite la denuncia contra el señor Guevara, por presunta infracción del artículo 10° del Código, en tanto el proveedor denunciado no habría cumplido con su deber de consignar la información necesaria del producto denominado “foco para motocicleta”, la misma que debería de cumplir las normas de rotulado establecidas.

  5. Mediante Resolución 3 del 6 de agosto de 2012, la Comisión declaró rebelde al denunciado por no haber presentado sus descargos dentro del plazo establecido.

  6. Mediante escrito del 8 de agosto de 2012, el señor Carrasco se desistió del procedimiento y mediante Resolución 1356-2012/INDECOPI-LAM del 24 de agosto de 2012, la Comisión aprobó el desistimiento presentado por el señor Carrasco; sin embargo decidió continuar de oficio el procedimiento contra el señor Guevara, en tanto consideró que de las pruebas obrantes en el expediente existían indicios razonables para presumir que el denunciado venía comercializando productos sin cumplir con el deber de consignar la información de rotulado según la normativa sectorial. Asimismo, se le concedió el plazo de cinco días hábiles a fin de que el denunciado presentara sus descargos.

  7. Mediante Resolución 6 del 24 de setiembre de 2012, la Comisión declaró consentida la Resolución 1356-2012/INDECOPI-LAM en el extremo que aprobó el desistimiento presentado por el señor Carrasco.

  8. Mediante Resolución 1668-2012/INDECOPI-LAM del 16 de noviembre de 2012, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Halló responsable al señor Guevara por infringir el artículo 10º del Código, al haberse acreditado que comercializó el producto denominado “foco para motocicleta” no encontrándose rotulado conforme a la normativa sectorial correspondiente;

    (ii) ordenó en calidad de medida correctiva que el señor Guevara se abstenga de comercializar productos que no cuenten con la información de rotulado conforme a la normativa sectorial

    productos que le sean entregados por sus proveedores para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR