Sentencia nº 2299-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ROSA NANCY APAZA QUISPE

DENUNCIADA : ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA SACO OLIVEROS MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : EDUCACIÓN

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Asociación Educativa Saco Oliveros por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que no cumplió con el horario de clases ofrecido a la denunciante ni con entregar al hijo de esta el material de enseñanza correspondiente.

Asimismo, se confirma dicha resolución en el extremo que declaró infundada la denuncia contra Asociación Educativa Saco Oliveros por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al no haber quedado acreditado que la denunciada haya brindado un nivel de enseñanza que no correspondía con las prácticas y tareas encargadas al hijo de la denunciada ni que haya excedido el número de alumnos por aula ofrecido a la denunciante.

Finalmente, se declara la nulidad de la multa de 5 UIT impuesta a la Asociación Educativa Saco Oliveros por la infracción de los artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, debido a que dicha cuantía involucraba sin distinción alguna dos conductas infractoras que no fueron diferenciadas al graduar la sanción, por lo que se dispone que la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur gradúe dicha sanción en función a cada tipo infractor.

Lima, 26 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 31 de agosto de 2011, la señora Rosa Nancy Apaza Quispe (en adelante, la señora Apaza) denunció a la Asociación Civil Educativa Saco Oliveros1 (en adelante, la Asociación), ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur (en adelante, la Comisión), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código).

  2. En su denuncia, la señora Apaza manifestó lo siguiente:

    (i) A inicios del año escolar 2011 comunicó a la directora y al coordinador general de la Asociación su extrañeza en relación al incumplimiento del horario de clases ofrecido (de lunes a viernes); sin embargo, los representantes de la denunciada únicamente le indicaron que ella tenía la opción de retirar al alumno, sin darle opción de acceder al plan educativo institucional (PEI) que contendría el nuevo horario de clases (de lunes a sábado, de 08:00 am a 02:00 pm);

    (ii) el número de alumnos matriculados en el cuarto año de secundaria superaba lo ofrecido por la Asociación,

    (iii) en el mes de agosto -al iniciar el tercer bimestre- la Asociación no cumplió con entregar el tomo III de las tareas correspondientes a dicho período;

    (iv) el nivel de exigencia de los ejercicios de autoevaluación, prácticas y tareas no era consecuente con el nivel de enseñanza impartido en el aula de clases.

  3. Finalmente, la denunciante solicitó que la Asociación cumpla con las obligaciones asumidas al momento de la matrícula y se ordene el pago de las costas y costos del procedimiento.

  4. El 21 de noviembre de 2011 la Asociación presentó sus descargos señalando que:

    (i) No existía coherencia entre los hechos imputados y la supuesta norma que transgredió, por lo que la imputación en su contra era nula;

    (ii) en tanto los medios probatorios presentados por la denunciada no contaban con la formalidad esencial, formuló su tacha;

    (iii) su plana docente era profesional, habiendo, incluso, recibido reconocimientos a su labor educativa;

    (iv) informó a los padres de familia mediante un documento (acrílico) respecto del horario de clases, siendo que el folleto presentado por la denunciada en el que se indicaba que el horario de clases era de lunes a viernes, correspondía a otra sede. A efectos de acreditar ello, presentó declaraciones juradas de cuatro padres de familia, en virtud de las cuales reconocen que la denunciada les informó del horario de clases;

    (v) no tenía la cantidad de alumnos que indicaba la denunciante. Con el fin de acreditar lo señalado, presentó su nómina de alumnos de las secciones “A” y “B” del cuarto grado de secundaria con 22 y 19 alumnos, respectivamente; y,

    (vi) pese a que no estaba obligado a hacerlos, donaba directamente a los alumnos los tomos impresos de tareas, según acreditaban las declaraciones juradas prestadas por algunos padres de familia.

  5. Mediante Resolución 2475-2012/CPC del 4 de julio de 2011, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundado el pedido de nulidad planteado por la Asociación;
    (ii) declaró infundada la tacha formulada por la Asociación;
    (iii) declaró infundada la denuncia en el extremo referido al número de alumnos inscritos en el aula de su hijo;

    (iv) declaró fundada la denuncia en el horario referido al horario de clases;

    (v) declaró fundada la denuncia en el extremo referido a la falta de entrega del Tomo III del libro de aprendizaje;

    (vi) ordenó como medida correctiva que la Asociación cumpla con: a) rectificar la información de los folletos respecto del horario de clases; y b) especificar los materiales a entregar durante el año escolar, señalando la periodicidad de entrega, así como si esta sería gratuita o estaría sujeta a cierto pago; y,

    (vii) sancionó con 5 UIT a la denunciada y le ordenó que cumpla con el pago de las costas y costos del procedimiento.

  6. El 20 de julio de 2012, la Asociación apeló la citada resolución, indicando lo siguiente:

    (i) La Comisión no consideró que había acreditado con las declaraciones juradas presentadas, que cumplió con informar sobre los horarios de clases a los padres de familia;

    (ii) el referido órgano resolutivo no le exigió a la denunciante que presente el documento que acredite que se haya comprometido a entregar dichos libros;

    (iii) entregó los libros directamente a los menores, de ahí la imposibilidad de hacerles firmar un documento de recepción, pues este carecería de valor;

    (iv) la decisión de la primera instancia desincentivaba su iniciativa de donar libros a sus alumnos, pues bastaría la imputación efectuada por una persona para que se le sancione;

    (v) al graduar la sanción, la Comisión no consideró que no le causó daño al menor ni perjuicio económico a la denunciante, pues se le brindó el servicio. Asimismo, no tuvo en cuenta que no era reincidente ni que había obtenido beneficio alguno.

  7. El 11 de Octubre de 2012 la señora Apaza se adhirió a la apelación interpuesta por la Asociación en el extremo que declaró infundada su denuncia respecto al nivel de enseñanza brindado y al número de alumnos por aula.

  8. De otro...

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