Sentencia nº 2303-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA NORTE

DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTES AMÉRICA MÓVIL
S.A.C.

MATERIAS : LIBRO DE RECLAMACIONES
DEBER DE INFORMACIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR VÍA
TERRESTRE

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló responsable a Empresa de Transportes América Móvil S.A.C. por infringir el artículo 150º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que la hoja del libro de reclamaciones de la denunciada no contaba con la información exigida por la normativa en materia de protección al consumidor.

SANCIÓN: AMONESTACIÓN

Lima, 26 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 809-2012/ILN-CPC del 12 de setiembre de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en adelante, la Secretaría Técnica) inició un procedimiento de oficio contra Empresa de Transportes América Móvil S.A.C.1 (en adelante, Transportes América) por presunta infracción del artículo 150° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, toda vez que en la diligencia de inspección del 17 de mayo de 2012 se constató que la hoja del libro de reclamaciones de la denunciada no cumplía con las condiciones, supuestos y especificaciones señalados por la norma.

  2. En sus descargos, Transportes América señaló que las hojas de su libro de reclamaciones cumplían con todos los requisitos previstos en el Decreto Supremo 11-2011-PCM, Reglamento del Libro de Reclamaciones (en adelante, el Reglamento). Asimismo, indicó que las hojas de su libro de reclamaciones eran semejantes al modelo del Anexo 1 del Reglamento.

  3. Mediante Resolución 200-2013/ILN-CPC del 13 de marzo 2013, la Comisión de la Protección al Consumidor -Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Halló responsable a Transportes América por infringir el artículo 150° del Código, al haberse acreditado que no consignaba el código de identificación correspondiente; y,

    (ii) sancionó a Transportes América con una amonestación.

  4. El 26 de marzo de 2013, Transportes América apeló la Resolución 200-2013/ILN-CPC, señalando que:

    (i) Diseñó su hoja de reclamaciones conforme al formato señalado en la página web del Indecopi, así como en el anexo 1 del Reglamento, siendo que en ellas no se hacía referencia al código de identificación; lo cual generaba confusión en los proveedores y los consumidores respecto de las características que debían contener las hojas de reclamaciones; y

    (ii) pese a que incurrió en un error por la información errónea proporcionada por la autoridad administrativa; fue sancionada con una amonestación.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa:

    La integración de la Resolución 200-2013/ILN-CPC

  5. Esta Sala ha advertido que en los considerandos de la resolución apelada, la Comisión ordenó a Transportes América que cumpla con implementar en las hojas de reclamaciones el código de identificación, en un plazo inmediato a partir del día siguiente de notificada la resolución, omitiendo pronunciarse expresamente sobre ello en la parte resolutiva.

  6. El artículo 370º del Código Procesal Civil3, norma de aplicación supletoria al presente procedimiento, establece que cuando la autoridad haya omitido pronunciarse en la parte resolutiva sobre algún punto principal o accesorio

    que fue tratado en la parte considerativa, es posible integrar la resolución sin necesidad de anularla.

  7. Por lo anterior, corresponde integrar la Resolución 200-2013/ILN-CPC en el extremo que omitió indicar en su parte resolutiva que como medida correctiva Transportes América cumpla con implementar en las hojas de reclamaciones el código de identificación, en un plazo inmediato a partir del día siguiente de notificada la resolución.

    Sobre la información contenida en la hoja del libro de reclamaciones

  8. El artículo 150º del Código4 establece que los establecimientos comerciales tienen la obligación de contar con un libro de reclamaciones, cuya implementación y puesta en práctica se debe realizar de conformidad con las condiciones, supuestos y especificaciones contemplados en el Reglamento, vigente desde el 20 de febrero de 2011.

  9. De acuerdo al numeral 3.1. del artículo 3º del Reglamento5, se entiende por libro de reclamaciones, el documento de naturaleza física o virtual provisto por los proveedores en el cual los consumidores podrán registrar quejas o reclamos sobre los productos o servicios ofrecidos en un determinado establecimiento comercial abierto al público. Asimismo...

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