Sentencia nº 1456-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI EN LAMBAYEQUE1

DEUDOR : AGRO PUCALÁ S.A.A. ACREEDOR : JAIME ROMERO ALEJOS

CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE S.A.C.

IMPUGNANTES : JAIME ROMERO ALEJOS

CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE S.A.C.

MATERIA : DERECHO CONCURSAL LABORAL

CESIÓN DE CRÉDITOS

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO IMPUGNATORIO NULIDAD DE CONCESORIO RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES

ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR

SUMILLA: se declara, por mayoría, la NULIDAD de la Resolución 237-2011/INDECOPI-LAM del 10 de febrero de 2011, en los extremos que:

(i) concedió el recurso de apelación interpuesto por el Clan contra la Resolución 1825-2010/INDECOPI-LAM del 12 de noviembre de 2010, respecto de los créditos derivados de vacaciones y reintegros de maestranza y tela, debido a que tales créditos no fueron ni invocados por el Clan en su solicitud ni fueron materia de pronunciamiento por parte de la Comisión, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicho recurso en tal extremo.

(ii) concedió el recurso de apelación interpuesto por el Clan contra la Resolución 1825-2010/INDECOPI-LAM respecto de los créditos por capital de CTS no capitalizada, al haber sido emitida inobservando lo dispuesto por el artículo 114.1 de la Ley General del Sistema Concursal y el artículo 206.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicho recurso en tal extremo.

De otro lado, se CONFIRMA, por mayoría, la Resolución 1825-2010/INDECOPI-LAM en el extremo que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Clan contra la Resolución 0362-2008/CCO-ODI-LAM del 24 de marzo de 2008 y calificó el referido recurso

como una nueva solicitud de reconocimiento de créditos. La razón es que la presentación de una nueva liquidación no constituye un elemento que pueda ser analizado a través de un recurso de impugnación, sino que constituye la subsanación de un requisito de admisibilidad de la solicitud.

Respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el Clan frente a Agro Pucalá S.A.A., atendiendo a que los créditos invocados han sido calculados hasta una fecha posterior a la fecha de publicación del inicio del procedimiento concursal de Agro Pucalá y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 15.1 y 16.1 de la Ley General del Sistema Concursal:

(i) se CONFIRMA, por mayoría, la Resolución 1825-2010/INDECOPI-LAM en el extremo que declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el Clan frente a Agro Pucalá S.A.A. derivados del capital e intereses de CTS devengada desde el 22 de febrero de 2005 hasta el 31 de octubre de 2007 y remuneraciones devengadas desde el 22 de febrero de 2005 hasta abril de 2008.

(ii) se REVOCA, por mayoría, la Resolución 1825-2010/INDECOPI-LAM en el extremo que declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos derivados del capital e intereses de CTS devengada desde el 1 de enero de 1996 hasta el 21 de febrero de 2005 y de las remuneraciones devengadas desde el 1 de enero de 1996 hasta el 21 de febrero de 2005, e intereses de CTS no capitalizada y, reformándola, se declara IMPROCEDENTE la solicitud en tal extremo.

El voto en minoría es porque esta Sala declare improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Clan, debido a que no tiene legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos del trabajador, dado que la cesión efectuada por el trabajador contraviene el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos que la ley reconoce a los trabajadores, en consecuencia, la titularidad de los derechos laborales no podría haber sido transmitida al Clan.

Lima, 27 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 6 de abril de 2005, el señor Jaime Romero Alejos (en adelante, el trabajador) solicitó ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Lambayeque (en adelante, la Comisión) el reconocimiento de créditos

    laborales frente a Agro Pucalá S.A.A.2 (en adelante, Agro Pucalá) ascendentes a S/. 48 262,06 por capital, derivados de “deuda laboral” devengada desde el año 1996 al 2005 y compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS) devengada al 20 de febrero de 2005, y S/. 11 517,23 por intereses, calculados al 20 de febrero de 2005.

  2. Mediante Resolución 0362-2008/CCO-ODI-LAM del 24 de marzo de 2008, la Comisión declaró inadmisible la solicitud presentada por el trabajador, al considerar que este no presentó una liquidación detallada de los créditos invocados.

  3. El 24 de abril de 2008, Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (en adelante, el Clan) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 0362-2008/CCO-ODI-LAM alegando tener legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos seguido por el trabajador frente a Agro Pucalá, en mérito al “Contrato de cesión de derechos” celebrado con aquel el 9 de agosto de 20073.

  4. Asimismo, el Clan adjuntó a su recurso una liquidación de beneficios sociales calculada al mes de abril de 2008, suscrita por un representante de Agro Pucalá, que contiene créditos ascendentes a S/. 65 510,88, derivados de los siguientes conceptos:

    (i) 50% de la CTS no capitalizada al 31 de diciembre de 1995 (en adelante, CTS no capitalizada);

    (ii) CTS devengada desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de octubre de 2007; y,

    (iii) remuneraciones devengadas desde enero de 1996 hasta abril de 20084.

  5. Ante ello, el 29 de septiembre de 2008, Agro Pucalá manifestó su posición y adjuntó una liquidación de beneficios sociales y adeudos laborales calculados al 21 de febrero de 2005, en la que reconoció adeudar al trabajador créditos ascendentes a S/. 53 441,89 por capital y S/. 11 253,62 por intereses derivados de los conceptos invocados por el Clan y de otros conceptos adicionales.

  6. Por Resolución 1825-2010/INDECOPI-LAM del 12 de noviembre de 2010, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) declarar improcedente el recurso de reconsideración presentado por el Clan contra la Resolución 0362-2008/CCO-ODI-LAM, debido a que los recursos de impugnación no constituyen una vía para la subsanación de los requisitos de admisibilidad de la solicitud, por lo que consideró que la liquidación presentada por el Clan no tiene calidad de nueva prueba;

    (ii) calificar el recurso de reconsideración como una solicitud de reconocimiento de créditos;

    (iii) declarar inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos derivados del capital e intereses de la CTS no capitalizada, CTS devengada desde el 1 de enero de 1996 hasta el 21 de febrero de 2005 y remuneraciones devengadas desde el 1 de enero de 1996 hasta el 21 de febrero de 2005, por considerar que el Clan no presentó una liquidación detallada de dichas acreencias; y,

    (iv) declarar improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos derivados del capital e intereses de CTS devengada desde el 22 de febrero de 2005 hasta el 31 de octubre de 2007 y remuneraciones devengadas desde el 22 de febrero de 2005 hasta abril de 2008, debido a que dichos créditos se devengaron con posterioridad a la fecha de publicación del inicio del procedimiento concursal de Agro Pucalá, el 21 de febrero de 2005.

  7. El 23 de noviembre de 2010, el Clan apeló la Resolución 1825-2010/INDECOPI-LAM alegando lo siguiente:

    (i) la Comisión debió reconocer la totalidad de los créditos invocados al encontrarse sustentados en un documento suscrito por un representante de la deudora donde consta el importe de dichos créditos, conforme a lo dispuesto por el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución 088-97-TDC;

    (ii) no corresponde la aplicación de la inversión de la carga de la prueba a favor del deudor en el presente caso, ni existen elementos de juicio o indicios que generen duda respecto de la existencia de los créditos invocados, debido que estos han sido reconocidos expresamente por la propia deudora mediante la liquidación de beneficios sociales presentada en sustento de su solicitud; y,

    (iii) el que esta Sala haya calificado su recurso de reconsideración como una solicitud de reconocimiento de créditos les ha generado una amenaza, debido a que se verían imposibilitados de participar en junta de acreedores con voz y voto, pese a que la solicitud inicial fue presentada de forma oportuna por el trabajador cedente.

  8. Asimismo, el Clan señaló apelar la referida resolución respecto de los créditos derivados de vacaciones y reintegros de maestranza y tela, que no fueron materia de análisis en la misma.

  9. Mediante Resolución 0237-2011/INDECOPI-LAM del 10 de febrero de 2011, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el Clan.

  10. El 24 de agosto de 2011, la Sala recibió el presente expediente.

  11. En respuesta a la apelación interpuesta por el Clan, el 3 de febrero de 2012, el trabajador manifestó que el Clan no tiene legitimidad para intervenir en el procedimiento puesto que no le ha otorgado poder alguno para que intervenga en su representación.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: error material

  12. En la Resolución 1825-2010/INDECOPI-LAM, se consignó que el Clan invocó el reconocimiento de créditos derivados de CTS devengada desde el mes de enero de 1996 al mes de abril de 2008. Sin embargo, debió consignarse que el Clan invocó el reconocimiento de créditos derivados de CTS devengada en el periodo del 1 de enero de 1996 al 31 de octubre de 2007.

  13. El artículo 28 del Decreto Supremo 009-2009-PCM5 – Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi establece que la Sala podrá emendar sus resoluciones en caso las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, la cual podrá producirse de oficio o a pedido del administrado en cualquier momento del procedimiento, siempre que no se altere lo sustantivo de su contenido ni el sentido de la decisión. Por otro lado, la norma citada también es aplicable para las Comisiones encargadas de

    resolver en primera instancia administrativa...

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