Sentencia nº 1457-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

LIMA NORTE

DEUDOR : AGRO PUCALÁ S.A.A. ACREEDOR : FRANCISCO LORA CASTILLO

: CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE

S.A.C.

IMPUGNANTE : FRANCISCO LORA CASTILLO MATERIA : DERECHO CONCURSAL LABORAL

CESIÓN DE CRÉDITOS LEGITIMIDAD PARA OBRAR IMPROCEDENCIA NULIDAD DE CONCESORIO

ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR

SUMILLA: se declara, por mayoría, la NULIDAD de la Resolución 0318-2013/ILN-CCO del 13 de marzo de 2013, que concedió el recurso de apelación interpuesto por el trabajador contra la Resolución 0194-2013/ILN-CCO del 6 de febrero de 2013 y, se declara IMPROCEDENTE dicho recurso, debido a que el trabajador no tiene legitimidad para intervenir en el presente procedimiento al haber cedido los créditos a Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. conforme consta en el contrato de cesión de derechos.

El voto en minoría es porque se atienda la apelación del trabajador, al ser el legítimo titular de los créditos, dado que la cesión efectuada por el trabajador contraviene el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos que la ley reconoce a los trabajadores, en consecuencia, la titularidad de los derechos laborales no podría haber sido transmitida al Clan.

Lima, 27 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 11 de abril de 2005, el señor Francisco Lora Castillo (en adelante, el trabajador) solicitó ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Lambayeque el reconocimiento de créditos laborales frente a Agro Pucalá S.A.A. (en adelante, Agro Pucalá)1 ascendentes a S/. 97 191,12 por capital, sustentadas en dos autoliquidaciones de beneficios sociales devengadas

    desde setiembre de 1962 a setiembre de 1993 y del año 1996 al 20 de febrero de 2005, respectivamente2.

  2. Mediante Resolución 2279-2008/INDECOPI-LAM del 30 de junio de 2008, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Lambayeque reconoció parte de los créditos invocados ascendentes S/. 5 408,55 por capital y S/. 164,52 por intereses correspondiéndoles el primer orden de preferencia, ello en virtud de la liquidación suscrita por Agro Pucalá presentada por el trabajador3.

  3. El 5 de octubre de 2012, el trabajador invocó nuevamente el reconocimiento de créditos frente a Agro Pucalá, ascendentes a S/. 12 778,51 por capital y S/. 23 373,17 por intereses, derivados del cincuenta (50%) de la Compensación de Tiempo de Servicios (en adelante, CTS) no capitalizable al 31 de diciembre de 1995, siendo los intereses calculados al 21 de febrero de 2005.

  4. Mediante Resolución 0194-2013/ILN-CCO del 6 de febrero de 2013, la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Norte (en adelante, la Comisión) declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos del trabajador, pues como lo ha señalado la Sala de Defensa de la Competencia en anteriores oportunidades, al existir un contrato de cesión de derechos del 10 de agosto de 2007 celebrado entre el trabajador y Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (en adelante, el Clan), éste surte efectos entre las partes de conformidad con el artículo 1206 del Código Civil, en ese sentido le corresponde la titularidad de los créditos invocados al Clan, por tanto el trabajador carece de legitimidad para invocar el reconocimiento de créditos.

  5. El 27 de febrero de 2013, el trabajador apeló la Resolución 0194-2013/ILNCCO alegando que la Comisión debió reconocer la totalidad de los créditos invocados, pues los derechos laborales son irrenunciables tal como lo ha señalado la Constitución Política del Perú y la Corte Suprema de Justicia de la República, además se debe tener en cuenta que el contrato de cesión de derechos suscrito con el Clan fue celebrado de manera fraudulenta y mal intencionada.

  6. Por Resolución 0318-2013/ILN-CCO del 13 de marzo de 2013, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el trabajador contra la Resolución 0194-2013/ILN-CCO.

  7. El 23 de abril de 2013, esta Sala recibió el presente expediente.

    ANÁLISIS

    Legitimidad del trabajador

  8. Considerando que el trabajador apeló Resolución 0194-2013/ILN-CCO, corresponde que esta Sala, por mayoría, determine la naturaleza del contrato suscrito entre el trabajador y el Clan a efectos de verificar si, a través del mismo, el Clan tiene la aptitud o legitimidad para que se le considere parte en la relación jurídica procesal y, de ser el caso, titular de las acreencias adeudadas por Agro Pucalá.

  9. Así, esta Sala, en mayoría, considera de conformidad con el artículo 1206 del Código Civil, por la cesión de derechos el acreedor –llamado cedente– transmite a un tercero –denominado cesionario– la titularidad del derecho de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación4. En virtud del contrato de cesión de derechos, el cesionario ocupa la posición jurídica del cedente.

  10. En principio5 se considera que es cedible cualquier situación jurídica subjetiva creditoria, salvo las que no sean cedibles por ley, por naturaleza6 o por pacto con el deudor7. Se considera además que en la cesión el derecho transferido puede contener créditos reconocidos o no, debido a que incluso se puede ceder derechos que sean materia de controversia judicial, conforme lo establece el artículo 1208 del Código Civil.

  11. De una lectura integral del contrato presentado por el Clan, se concluye que el mismo es un contrato de cesión, no solamente porque las partes lo denominaron como tal sino porque además el contenido del mismo describe una transferencia de la titularidad del derecho del trabajador a favor del Clan.

  12. En efecto, en mérito al contrato en mención las partes acuerdan que se ha trasladado a favor del Clan la titularidad de las acreencias laborales que adeuda la empresa Agro Pucalá al trabajador, lo que queda claramente

    especificado por las partes en el tercer y cuarto párrafos de la cuarta cláusula del contrato, los cuales se transcribe a continuación:

    “(…) por lo que mediante el presente Contrato, cede y transfiere a favor del CLAN la titularidad de la totalidad de su acreencia laboral devengada hasta la fecha, frente a Agropucala SAA (…) la cual comprende todos los montos adeudados que se hayan devengado antes y después de la publicación respectiva de la situación de concurso de (…) Agropucala SAA, hasta la fecha de suscripción del presente Contrato, cuyos montos deberán ser exactamente determinados, conforme a los registros de la empresa deudora (…)

    La presente cesión implica la transferencia automática, de todos los derechos, títulos, atributos, privilegios y garantías inherentes a la acreencia laboral cedida, a favor del CLAN, conforme al Art. 1221 del Código Civil, pudiendo por lo tanto EL CLAN interponer sin reserva ni restricción de ninguna clase, cuanta acción judicial, administrativa o de otra índole que estime conveniente a fin de lograr el cobro de la acreencia cedida, así como podrá ejercer todos los derechos y facultades inherentes a la titularidad de dicha acreencia. (…)”

  13. Se verifica entonces que el contrato expresa claramente como objeto del mismo que el trabajador transfiera a favor del Clan la titularidad de las acreencias que Agro Pucalá le adeuda al primero.

  14. El análisis del contrato permite constatar que el trabajador, dentro del ámbito de su autonomía privada, es decir, autorregulando sus intereses, transfirió al Clan la totalidad de las acreencias que mantiene frente a él su ex empleador, Agro Pucalá. Asimismo las partes plasmaron, entre otras consideraciones, que el acuerdo suscrito fue llevado a cabo teniendo en cuenta que el Clan ha financiado y se compromete a seguir financiando la conservación de la unidad productiva industrial y agrícola de la empresa deudora.

  15. En ejercicio del derecho a la libertad contractual, toda persona puede realizar una cesión de créditos, transfiriendo la titularidad de un derecho o acreencia a cambio de una contraprestación. Así, la disposición voluntaria de un crédito obtenido como consecuencia de la prestación de servicios frente al empleador, a través de la figura de la cesión, determina que el interés del cedente sea satisfecho atendiendo a las circunstancias en que se encuentra al momento de celebrar dicho contrato.

  16. Además, siguiendo la misma línea jurisprudencial aplicada en casos similares8, se reitera que el carácter tuitivo del...

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