Sentencia nº 2267-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LA LIBERTAD PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ROSA ELENA MÉNDEZ GUERRA DENUNCIADA : AMÉRICA EXPRESS S.A. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO TRANSPORTE TERRESTRE

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR DE
PASAJEROS POR VIA TERRESTRE

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia interpuesta contra América Express S.A., en todos sus extremos, al no haberse constatado la existencia de las presuntas conductas infractoras denunciadas que se habrían producido en el marco de la prestación del servicio contratado por la denunciante el día 24 de abril de 2012.

Asimismo, se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución venida en grado, en el extremo que dispuso que la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad, inicie una investigación preliminar contra América Express S.A.

Lima, 21 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 4 de mayo de 2012, la señora Rosa Elena Méndez Guerra (en adelante, la señora Méndez) denunció a América Express S.A.1 (en adelante, América), ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión), por infracción de los artículos 19°, 150° y 151° del Código de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2

    (en adelante, el Código).

  2. En su denuncia, la señora Méndez señaló que contrató el servicio de transporte de América para ser trasladada de la ciudad de Trujillo hacia Chimbote, el día 24 de abril de 2012 a las 09:40 horas, el mismo que fue brindado en condiciones no idóneas, toda vez que:

    (i) No filmó a los pasajeros;
    (ii) no contaba con detectores de metales;
    (iii) no revisó manualmente el equipaje de los pasajeros;
    (iv) no corroboró la identidad de los pasajeros mediante la solicitud de exhibición de su Documento Nacional de Identidad (DNI);

    (v) no elaboró un manifiesto de pasajeros;
    (vi) embarcó y desembarcó pasajeros en lugares no autorizados; y,
    (vii) permitió el comercio ambulatorio dentro del bus que la transportaba.

  3. Asimismo, la denunciante indicó que la denunciada no contaba en su establecimiento, con un libro de reclamaciones, ni con el aviso que diera cuenta de su existencia; y, solicitó la realización de inspección.

  4. En sus descargos, América indicó lo siguiente:

    (i) En el Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte, vigente desde el 1 de julio de 2009, no se establecía la obligación de las empresas de transporte de filmar a los pasajeros, contar con detectores de metales, revisar manualmente el equipaje, ni de solicitar la exhibición del DNI u otro documento para corroborar la identidad de los pasajeros;

    (ii) de conformidad con lo establecido en el artículo 82.2.3° del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, su empresa no se encontraba obligada a emitir un manifiesto de pasajeros, en la medida que tenía autorizadas más de quince (15) frecuencias diarias; no obstante ello, cumplía con adjuntar el manifiesto de pasajeros emitido el día 24 de abril de 2012 para el servicio contratado por la señora Méndez;

    (iii) embarcaba y desembarcaba pasajeros en lugares autorizados;
    (iv) la denunciante no acreditó que permitió el comercio ambulatorio dentro del bus que la transportaba; y,

    (v) contaba con un libro de reclamaciones, así como con el aviso que daba cuenta de su existencia.

  5. Mediante Resolución 1283-2012/INDECOPI-LAL del 22 de octubre de 2012, la Comisión declaró infundada la denuncia interpuesta contra América, en todos sus extremos, por las infracciones de los artículos 19°, 150° y 151° del Código. Asimismo, dispuso que la Secretaría Técnica de la Comisión inicie una investigación preliminar contra la denunciada, a fin de verificar si en la prestación de su servicio de transporte cumple con las normas de protección al consumidor y con las disposiciones sectoriales, en cuanto sea aplicable.

  6. El 30 de noviembre de 2012, la señora Méndez apeló la Resolución 1283-2012/INDECOPI-LAL, indicando lo siguiente:

    (i) El Reglamento Nacional de Administración de Transporte establece la obligación de las empresas de transporte de contar con un manifiesto de pasajeros, corroborar la identidad de los pasajeros mediante la solicitud de exhibición de su DNI y la colocación de la huella dactilar;

    (ii) asimismo, el citado reglamento prohíbe la realización de paradas no autorizadas con el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros y el comercio ambulatorio en el interior del bus; y,

    (iii) era incoherente que la Comisión declare infundada la denuncia en todos sus extremos y a su vez dispusiera el inicio una investigación preliminar contra América, pues lo correcto hubiera sido que primero llevara a cabo la inspección solicitada en su denuncia y luego emitiera un pronunciamiento, siendo que ese había sido el proceder de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión de la ORI Piura), al momento de resolver una denuncia de parte contra una empresa de transportes.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa:

    (i) La integración de la Resolución 1283-2012/INDECOPI-LAL

  7. De la revisión de los considerandos de la resolución apelada, esta Sala ha advertido que la Comisión declaró infundada la denuncia contra América, por infracción del artículo 150° y 151° del Código; sin embargo, la primera instancia omitió pronunciarse expresamente sobre ello en la parte resolutiva.

  8. El artículo 370º del Código Procesal Civil3, norma de aplicación supletoria al presente procedimiento4, establece que cuando la autoridad haya omitido pronunciarse en la parte resolutiva sobre algún punto principal o accesorio que fue tratado en la parte considerativa, la segunda instancia podrá integrar la resolución sin necesidad de anularla.

  9. Por lo anterior, corresponde integrar la Resolución 1283-2012/INDECOPILAL en el extremo que omitió indicar en su parte resolutiva que se...

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