Sentencia nº 2268-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 2268-2013/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 65-2012/CPC-INDECOPI-JUN
M-SPC-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE JUNÍN
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ENRIQUE MIGUEL LAM ALFARO
DENUNCIADOS : CLÍNICA ELERA S.R.L.
GUSTAVO ADOLFO ELERA ARÉVALO
SAID DARWIN CARHUALLANQUI CHACPA
CIPRIANO ENRIQUE HUASASQUICHE SALAS
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDADES : OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES NCP
ACTIVIDADES DE MÉDICO Y ODONTÓLOGO
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró
improcedente la denuncia presentada contra los señores Said Darwin
Carhuallanqui Chacpa y Cipriano Enrique Huasasquiche Salas, médicos
tratantes del señor Enrique Miguel Lam Arévalo.
Asimismo, se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada
la denuncia contra el señor Gustavo Adolfo Elera Arévalo, gerente general de
Clínica Elera S.R.L.
De otro lado, se confirma la resolución venida en grado que declaró
infundada la denuncia contra Clínica Elera S.R.L., en los extremos referidos
a: (i) la falta de información sobre la ausencia de un traumatólogo en su
establecimiento; (ii) la falta de información respecto a las reacciones
adversas de los medicamentos suministrados; (iii) la falta de información
sobre la ausencia de equipos adecuados; y, (iv) la falta de información sobre
la posibilidad de mantener la herida operatoria cubierta con yeso.
Por otro lado, se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada
la denuncia contra Clínica Elera S.R.L. en el extremo referido al inadecuado
monitoreo intra operatorio y, reformándola, se declara infundada la misma.
Finalmente, se declara la nulidad parcial de la resolución venida en grado en
los extremo referidos a: (i) imputar como hecho denunciado la falta de
información sobre el tiempo en que el paciente debía ser sometido a una
intervención quirúrgica; (ii) omitir pronunciarse respecto de la presunta
responsabilidad de Clínica Elera S.R.L. por los defectos contenidos en los
consentimientos informados entregados; y, (iii) emitir un pronunciamiento
sin efectuar las actuaciones probatorias necesarias sobre los siguientes
hechos: (a) la falta de derivación del paciente a un médico cardiovascular; (ii)
la atención inidónea al momento de su ingreso por emergencia y en la etapa
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RESOLUCIÓN 2268-2013/SPC-INDECOPI
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pre operatoria y post operatoria; y, (iii) el servicio médico inadecuado, que
ocasionó una infección en la pierna derecha del denunciante la misma que
luego fue amputada.
Lima, 21 de agosto de 2013
I. ANÁLISIS
1. El 4 de enero de 2012, el señor Enrique Miguel Lam Alfaro (en adelante, el
señor Lam) denunció a Clínica Elera S.R.L.
1
(en adelante, Clínica Elera), al
señor Gustavo Adolfo Elera Arévalo
2
(en adelante, el señor Elera), al señor
Said Darwin Carhuallanqui Chacpa
3
(en adelante, el señor Carhuallanqui) y
al señor Cipriano Enrique Huasasquiche Salas
4
(en adelante, el señor
Huasasquiche) por infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).
2. En su denuncia, el señor Lam señaló lo siguiente:
(i) El 12 de febrero de 2011 sufrió un accidente de tránsito mientras
conducía su moto, por lo que fue llevado de emergencia a Clínica
Elera en Tarma;
(ii) en dicho nosocomio, fue atendido por el señor Carhuallanqui, médico
cirujano, quien le diagnosticó una fractura expuesta desplazada de la
tibia y peroné proximal derecho;
(iii) el señor Carhuallanqui le indicó que debía esperar la llegada del
traumatólogo que en ese momento se encontraba en la ciudad de
Lima;
(iv) el 13 de febrero de 2011, seguía sintiendo dolor en su pierna derecha
percatándose de la aparición de ampollas en la misma; no obstante, el
señor Carhuallanqui le indicó que era normal y que únicamente era
necesario que el traumatólogo realice una operación sencilla para
reducir la fractura, además le indicó que era inconveniente que se
traslade a Lima, pues se encontraba bajo de hemoglobina;
(v) el 14 de febrero de 2011 fue revisado por el traumatólogo, señor
Huasasquiche, quien le diagnosticó fractura expuesta fragmentaria de
peroné derecho, indicándole que no se había afectado una vena o
arteria de irrigación;
1
RUC: 20444626055. Domicilio: Jr. Tarma 194, San Ramón, Chanchamayo, Junín.
2
RUC: 10205911648. Domicilio: Jr. Pardo 240, San Ramón, Chanchamayo, Junín.
3
RUC: 10201022750. Domicilio: Jr. Ricardo Palma 1055, El Tambo, Huancayo, Junín.
4
RUC: 10205673623. Domicilio: Jr. Arica 222, Chanchamayo, Junín.

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