Sentencia nº 2272-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE JUNÍN

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : JESÚS ISAAC EGOAVIL HURTADO

DENUNCIADA : ASOCIACIÓN FONDO CONTRA ACCIDENTES DE TRÁNSITO MACRO-REGIÓN CENTRO NORORIENTE

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SOAT – AFOCAT

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES OTRAS ASOCIACIONES NCP

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Jesús Isaac Egoavil Hurtado contra Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito Macro-Región Centro NorOriente; y, reformándola, se declara fundada, al haberse haberse acreditado que la denunciada hizo efectiva la cobertura a los abuelos del hijo del denunciante, pese a que no ostentaban legalmente la calidad de beneficiarios del CAT.

SANCIÓN: 10 UIT

Lima, 21 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 8 de junio de 2012, el señor Jesús Isaac Egoavil Hurtado (en adelante, el señor Egoavil) denunció a Asociación Fondo contra Accidentes de Tránsito Macro-Región Centro Nor-Oriente1 (en adelante, Afocat Centro Nor-Oriente) por infracción del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. En su denuncia, el señor Egoavil señaló que luego de haber solicitado a Afocat Centro Nor-Oriente el pago de la indemnización por el fallecimiento de su menor hijo, a causa de un accidente de tránsito producido el 1 de abril de 2012, la denunciada se negó a hacer efectiva la cobertura, alegando que el certificado de accidentes de tránsito (en adelante, CAT) tenía una cobertura sólo para cinco personas, las cuales ya habían sido indemnizadas, siendo que uno de los pagos se había efectuado a los abuelos del hijo del denunciante.

  3. En sus descargos, Afocat Centro Nor-Oriente manifestó lo siguiente:

    (i) Al momento de producirse el accidente de tránsito, el vehículo siniestrado llevaba en su interior más de cinco personas, sobrepasando el límite de cobertura que señala el CAT. Sin perjuicio de ello, cumplieron con asumir al cobertura por muerte y lesiones corporales de los ocupantes del vehículo, siendo uno de los beneficiarios el hijo del denunciante;

    (ii) el 19 de abril de 2012, los abuelos del hijo del denunciante solicitaron el pago de la indemnización muerte del menor, adjuntado, entre otros, una declaración jurada en la que declararon ser los únicos beneficiarios de acuerdo al orden de prelación, de modo que si hubieran beneficiarios con mejor derecho quedaba liberada de toda responsabilidad;

    (iii) para hacer efectivo el pago, celebró una transacción extrajudicial con los abuelos del hijo del denunciante el 2 de mayo de 2012 por concepto de indemnización por muerte por la suma de S/ 14 600,00; y,

    (iv) estando acreditado la ruptura del nexo causal, así como su conducta diligente no procedía sanción alguna contra su representada.

  4. Mediante Resolución 193-2012/INDECOPI-JUN del 26 de noviembre de 2012, la Comisión de la Oficina Regional de Indecopi de Junín (en adelante, la Comisión), declaró infundada la denuncia contra Afocat Centro Nor-Oriente por infracción del artículo 19º del Código, al considerar que la denunciada no se encontraba obligada a otorgar la cobertura, toda vez que los abuelos del menor cumplieron con los requisitos establecidos para ser considerados como beneficiarios del pago por concepto de indemnización por la muerte del hijo del denunciante.

  5. El 10 de diciembre de 2012, el señor Egoavil apeló la Resolución 193-2012/INDECOPI-JUN, reiterando los argumentos de su denuncia y adicionalmente manifestó lo siguiente:

    (i) La Comisión aplicó los artículos 34° y 35° del Decreto Supremo 024-2002-MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios de Accidentes de Tránsito, pese a que habían sido modificados por el artículo 1° del Decreto Supremo 021-2005-MTC y el artículo 1° del Decreto Supremo 001-2004-MTC, respectivamente;

    (ii) la Comisión consideró que los abuelos de la víctima tenían el quinto orden de prioridad como beneficiario del seguro, lo cual es totalmente equivocado, cayendo inclusive en prevaricato, por cuanto el artículo invocado por la Comisión y que sirvió de base para declarar infundada

    (iii) la resolución impugnada carece de asidero legal por haberse emitido en base a una norma derogada y modificada al considerar que los abuelos eran los quintos beneficiarios, lo cual no era verdad, pues el artículo 34° del Decreto Supremo 024-2002-MTC vigente, establece un orden de prelación de beneficiarios en los que no se incluyen a los abuelos, siendo que a falta de beneficiarios la indemnización corresponderá al fondo de compensación de seguros;

    (iv) Afocat Centro Nor-oriente ya conocía la existencia del recurrente cuando éste presentó la solicitud de cobertura el 27 de abril de 2012, y, pese a ello, se efectuó el pago a los abuelos el 2 de mayo de 2012, es decir, cinco días después de presentada sus solicitud.

    ANÁLISIS

    Sobre la idoneidad del servicio brindado por las Afocat

  6. El artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor2

    establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. Así, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos y a la normatividad que rige su prestación. Esto último, en la medida que una condición objetiva que los proveedores de bienes y servicios deben cumplir son los requisitos que el ordenamiento jurídico exige, sin que para ello sea necesario que los consumidores o usuarios demanden su cumplimiento.

  7. Tratándose del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (en adelante, SOAT) el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo 024-2002-MTC (en adelante, Reglamento del SOAT) establece en su artículo 29º que se encuentran cubiertos los riesgos de muerte, invalidez permanente, incapacidad temporal, así como los gastos médicos y de sepelio.

  8. En cuanto a la aplicación de la referida norma a las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito (en adelante, Afocat) es preciso indicar que conforme al artículo 30º de la Ley 27181, Ley General

    de Transporte y Tránsito Terrestre3, estas entidades emiten los Certificados contra Accidentes de Tránsito (en adelante, CAT) que contienen condiciones semejantes o mayores coberturas que los SOAT vigentes, siendo que la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Supervisión de las Afocat y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad Derivada de Accidentes de Tránsito4 (en adelante, Reglamento del CAT), dispone que en todo lo no previsto sobre los CAT, será de aplicación supletoria el Reglamento del SOAT.

  9. Así, el artículo 33º del Reglamento del SOAT, establece expresamente que las coberturas – incluyendo a la indemnización por muerte y el reembolso de gastos de sepelio – se pagarán al beneficiario, dentro del plazo máximo de diez (10) días siguientes a la presentación de una serie de documentos5.

  10. En este orden de ideas, cuando una persona fallece como consecuencia de un accidente de tránsito y sus familiares devienen en beneficiarios del SOAT

    o CAT, la compañía aseguradora o Afocat está obligada, en el marco de su deber de idoneidad, a concederle el reembolso de gastos de sepelio o la indemnización por muerte solicitada, en el plazo máximo de diez días luego de presentada la documentación requerida por el Reglamento del...

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