Sentencia nº 1447-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 26 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

LIMA SUR

DEUDOR : CANDADOS PERUANOS S.A. ACREEDOR : PRIMA AFP S.A.

MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS PREVISIONALES REMUNERACIÓN ASEGURABLE MÁXIMA

ORDEN DE PREFERENCIA

CONTROL DIFUSO

ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y

FERRETERÍA

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 8818-2012/CCO-INDECOPI del 19 de diciembre de 2012, en el extremo que declaró infundada la solicitud de Prima AFP S.A. frente a Candados Peruanos S.A., debido a que parte de los créditos invocados, ascendentes a S/. 28 356,85 por capital y S/. 513 914,25 por intereses, fueron calculados sobre la base de la remuneración asegurable máxima del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, base presunta que no otorga certeza alguna respecto de la existencia y cuantía de los aportes previsionales solicitados, criterio interpretativo que además ha sido ratificado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú mediante la Sentencia Casatoria N° 4127-2009 del 28 de octubre de 2009.

Asimismo, se REVOCA la Resolución 8818-2012/CCO-INDECOPI en los extremos que:

(i) declaró infundada la solicitud de Prima AFP S.A. respecto de los créditos derivados de las liquidaciones para cobranza de los meses de octubre y noviembre de 2002 y de octubre y noviembre de 2006 y, reformándola, se RECONOCE créditos a favor de la entidad previsional frente a la empresa deudora ascendentes a S/. 210,53 por capital y S/. 351,06 por intereses. La razones son las siguientes: a) la entidad previsional ha acreditado el origen de los créditos invocados por los meses de octubre y noviembre de 2002; y, b) la empresa deudora no ha acreditado la cancelación de los créditos solicitados por los periodos de octubre y noviembre de 2006;

(ii) reconoció créditos a favor de Prima AFP S.A. ascendentes a S/. 9 432,85 por capital y S/. 9 039,35 por intereses y, reformándola, se FIJA a favor de la referida AFP los créditos en la suma de S/. 9 643,37 por capital y S/. 9 390,41 por intereses correspondiendo a los créditos ascendentes a

preferencia y a los créditos ascendentes a S/. 1 434,40 por capital y S/. 1 617,82 por intereses el quinto orden de preferencia, desestimándose así el pedido formulado por Prima AFP S.A. para que se inaplique a su solicitud de reconocimiento de créditos lo establecido por el artículo 42.1 de la Ley General del Sistema Concursal, modificado por el artículo 15 del Decreto Legislativo 1050, que otorga el quinto orden de preferencia a los créditos, toda vez que dicho dispositivo no contraviene lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política del Perú.

Lima, 26 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 13 de julio de 2012, Prima AFP S.A. (en adelante, Prima) solicitó ante la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la Comisión) el reconocimiento de créditos de origen previsional frente a Candados Peruanos S.A.1 (en adelante, Candados Peruanos) ascendentes a S/. 58 111,12 por capital y S/. 937 108,62 por intereses derivados de liquidaciones para cobranza de diversos periodos comprendidos entre junio de 1994 y mayo de 20122.

  2. El 31 de julio de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a Candados Peruanos que manifieste su posición respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Prima. Asimismo, le requirió que cumpla con presentar la parte pertinente del libro de planillas, boletas de pago o la documentación necesaria que acredite la remuneración real percibida por los trabajadores.

  3. El 5 de noviembre de 2012, Candados Peruanos se opuso a la solicitud de Prima alegando, entre otras cuestiones, lo siguiente: (i) la cancelación de los aportes previsionales de algunos afiliados incorporados en las liquidaciones para cobranza; y, (ii) la inexistencia de vínculo laboral de algunos afiliados con la empresa deudora durante los periodos invocados. Para sustentar su posición, presentó copia de boletas de pago y copia de “planillas de declaración y pago de aportes previsionales” de los periodos materia de solicitud.

  4. En atención a la documentación presentada por Candados Peruanos en su oposición, el 15 de noviembre de 2012 y el 6 de diciembre del mismo año, Prima reliquidó la deuda previsional invocada inicialmente precisando la cuantía de los créditos en la suma ascendente a S/. 39 469,67 por capital y S/. 529 291,90 por intereses3.

  5. Por Resolución 8818-2012/CCO-INDECOPI del 19 de diciembre de 2012, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) reconocer parte de los créditos invocados por Prima ascendentes a S/. 9 432,85 por capital y S/. 9 039,35 por intereses, otorgando a los créditos ascendentes a S/. 8 026,92 por capital y S/. 7 469,32 por intereses el primer orden de preferencia y a los créditos ascendentes a S/. 1 405,93 por capital y S/. 1 570,03 por intereses el quinto orden de preferencia;

    (ii) declarar infundada la solicitud de Prima en el extremo referido a los créditos derivados de los aportes previsionales impagos calculados sobre la base de la remuneración asegurable máxima (en adelante, RAM) ascendentes a S/. 28 356,85 por capital y S/. 519 914,25 por intereses; y,

    (iii) declarar infundada la solicitud de Prima respecto de los créditos ascendentes a S/. 1 440,63 por capital y S/. 5 941,22 por intereses derivados de las liquidaciones para cobranza de los meses de octubre y noviembre de 2002, por considerar que no era posible determinar el primer y quinto orden de preferencia del capital y los intereses de aquellos afiliados respecto de los cuales la empresa deudora no acreditó la cancelación de sus aportes, al haber verificado que los créditos invocados por uno de los afiliados contenido en dichas liquidaciones para cobranza fueron calculados sobre la base de la RAM;

    (iv) declarar infundada la solicitud de Prima respecto de los créditos ascendentes a S/. 239,34 por capital y S/. 397,08 por intereses derivados de las liquidaciones para cobranza de los meses de octubre y noviembre de 2006 que contienen los aportes de dos (2) afiliados, al considerar que no resultaba posible determinar el primer y quinto orden de preferencia del capital y los intereses de los créditos, dado que la deudora solo acreditó la cancelación de los aportes de uno de los afiliados mientras que del otro no.

  6. El 8 de enero de 2013, Prima apeló la Resolución 8818-2012/CCOINDECOPI alegando lo siguiente:

    (i) respecto de los créditos calculados sobre la base de la RAM, la Comisión debió reconocer la totalidad de los créditos previsionales invocados por el solo hecho de cumplir con los requisitos y formalidades necesarias, en este caso, encontrarse determinados en las liquidaciones para cobranza presentadas con su solicitud;

    (ii) con relación a los créditos derivados de las liquidaciones para cobranza de octubre y noviembre de 2002, alegó que del “detalle de las liquidaciones para cobranza” y de la “relación de afiliados con RAM máximas” –presentados en su escrito del 6 de diciembre de 2012– sí resulta posible identificar y diferenciar los montos por capital e intereses de los aportes de los afiliados cuyos créditos han sido calculados sobre la base de la RAM de los aportes de aquellos afiliados cuyos créditos han sido calculados sobre la base de la remuneración real, por lo que la Comisión debió reconocer estos últimos;

    (iii) en cuanto a los créditos derivados de las liquidaciones para cobranza de octubre y noviembre de 2006, alegó que procedió a excluir de las referidas liquidaciones los aportes de la señora Mónica Juana Mugaburú Beltroy de García porque se acreditó la cancelación de dichos créditos y señaló que los aportes del señor Máximo Félix Noriega Ascue calculados sobre la base de la remuneración real deben ser reconocidos; y,

    (iv) el Decreto Legislativo 1050 desagrega en dos partes el aporte previsional de los trabajadores –una correspondiente al fondo y al seguro, al que le otorga el primer orden de preferencia, y otra correspondiente a la comisión cobrada por la AFP, a la que le otorga el quinto orden de preferencia– con lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política del Perú (en adelante, la Constitución) y lo establecido en los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 856, normas que desarrollan el mencionado artículo constitucional. En tal sentido, reiteró su pedido para que se otorgue el primer orden de preferencia a la totalidad de los créditos invocados.

  7. El 19 de junio de 2013, Candados Peruanos manifestó su posición respecto de la apelación interpuesta por Prima señalando que en atención a lo establecido en el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución 011-97-TDC, modificado por Resolución 100-2001/TDCINDECOPI los créditos calculados sobre la base de la RAM no deben ser

    reconocidos. Asimismo, indicó que parte de los créditos invocados por Prima calculados sobre la base de la RAM comprendidos entre el mes de abril de 1995 y el mes de junio de 2002 se derivan de aportes previsionales devengados hace más de diez años, los cuales debieron ser cobrados oportunamente por la AFP.

  8. El 2 de agosto de 2013, Prima se opuso a las alegaciones formuladas por Candados Peruanos en su escrito del 19 de junio de 2013.


    9. Por escrito del 19 de agosto de 2013, en atención al requerimiento efectuado por la Secretaría Técnica en Materia Concursal de la Sala4, Prima señaló que los créditos solicitados contenidos en las liquidaciones para cobranza de los meses de octubre y noviembre de 2002 se derivan de las diferencias que se encuentran pendientes de pago por la deudora, generadas entre los montos pagados mediante las “planillas de declaración y pago de aportes previsionales” y los montos que realmente debió pagar. Asimismo, indicó que las liquidaciones para cobranza fueron elaboradas conforme al procedimiento establecido por la Resolución 080-98-EF-SAFP.

  9. El 20 de agosto de 2013, también en...

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