Sentencia nº 2263-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 20 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : STEFANO FRANCESCO BURALLI HUMMEL DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. –

INTERBANK

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank contra la Resolución 002-2013/CPC en los extremos referidos a: (i) la presunta inaplicación de la garantía de la instancia plural, toda vez que la Comisión no vulneró el derecho de contradicción del administrado para que pudiera acudir a una segunda instancia administrativa; y, (ii) la presunta inaplicación de la prohibición de la reforma peyorativa, toda vez que la Comisión incrementó la multa impuesta al denunciado tras declarar fundados extremos desestimados por la primera instancia administrativa.

Lima, 20 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 0713-2012/PS2 del 9 de agosto de 2012, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, el ORPS) declaró fundada en parte la denuncia interpuesta por el señor Stefano Francesco Buralli Hummel (en adelante, el señor Buralli) contra Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank1 (en adelante, el Banco) por infracción de los artículos 1° literal c), 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) considerando lo siguiente:

    (i) Desestimó la denuncia presentada respecto de los dos retiros efectuados por ventanilla los días 16 y 17 de febrero de 2012, por la suma de US$ 800,00 cada uno;

    (ii) desestimó la denuncia presentada respecto de las dos transferencias realizadas mediante cajero automático el día 17 de febrero de 2012, por las sumas de S/. 1 500,00 y S/. 1 231,00, respectivamente; y

    (iii) declaro fundada la denuncia presentada respecto de los dos retiros en efectivo realizados mediante cajero automático el día 17 de febrero de

    2012, por las sumas de US$ 400,00 y S/. 1 400,00, respectivamente, al considerar que fueron autorizados indebidamente por el Banco aunque hubieran sido realizados con el uso conjunto de la tarjeta de débito y la clave secreta del denunciante, ello en atención a la falta de adopción de medidas de seguridad ante la irregularidad de las operaciones2. En ese sentido, sancionó al denunciado con una multa de 2,5 UIT; le ordenó como medida correctiva que cumpliera con extornar los importes dispensados; y, lo condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. Ante las apelaciones interpuestas por el señor Buralli y el Banco, mediante Resolución 002-2013/CPC del 3 de enero de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Confirmó la Resolución 0713-2012/PS2 respecto de los dos retiros en efectivo realizados mediante cajero automático el día 17 de febrero de 2012, modificando sus fundamentos;

    (ii) revocó la Resolución 0713-2012/PS2 respecto de los dos retiros efectuados por ventanilla los días 16 y 17 de febrero de 2012, toda vez que el primero fue acreditado y el Banco no cumplió con demostrar que se hubiera realizado con la tarjeta de débito y clave secreta del denunciante; mientras que, en relación al segundo, en el reporte Panagón que el denunciado presentó para acreditarlo no se indicaba el número de tarjeta, fecha u hora de realizada dicha operación;

    (iii) revocó la Resolución 0713-2012/PS2, respecto de la transferencia efectuada el 17 de febrero de 2012 por la suma de S/. 1 231,00, toda vez que la misma excedió el límite de retiro en moneda nacional establecido por el Banco; y,

    (iv) sancionó al denunciado con una multa de 3,5 UIT; le ordenó como
    medida correctiva que cumpliera con rembolsar los importes
    ascendentes a US$ 3 004,35 más los intereses, gastos y comisiones
    que se hubieran podido generar a consecuencia de los mismos; y, lo
    condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. El 21 de enero de 2013, el Banco interpuso recurso de revisión ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra la resolución emitida por la Comisión, alegando la inaplicación del artículo 106° del Código que contempla aplicación supletoria de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, afirmó que la Comisión contravino el principio del debido procedimiento administrativo en atención a que:

    (i) Trasgredió la garantía de la instancia plural, toda vez que acogió la denuncia presentada por el señor Buralli respecto del retiro efectuado por ventanilla el 16 de febrero de 2012, luego de advertir que el ORPS había omitido pronunciarse respecto del mismo. En ese sentido, debió anular la resolución de la primera instancia en dicho extremo para que el error sea subsanado y, a su turno, garantizarles el derecho a impugnar la decisión que se tomara frente al mismo; y,

    (ii) trasgredió la prohibición de la reforma en peor al incrementar la multa impuesta por la ORPS, sin tomar en consideración que el denunciante solamente apeló la Resolución 0713-2012/PS2 en relación a la medida correctiva ordenada respecto de los retiros cuestionados y las medidas de seguridad implementadas por el Banco, sin que fuera objeto de su pretensión impugnatoria ni de sus fundamentos la multa impuesta por la administración.

  4. Mediante escrito del 4 de junio de 2013, el señor Burelli se desistió de la denuncia, de las pretensiones y del procedimiento iniciado en contra del Banco, al haber llegado a un acuerdo con dicho proveedor que dio solución los hechos controvertidos, por lo que solicitó la conclusión del presente procedimiento y su consecuente archivo. En el mismo acto, el Banco manifestó su conformidad con el desistimiento formulado por el denunciante.

  5. Finalmente, el denunciado solicitó que se conceda a su representada el uso de la palabra; motivo por el cual se citó a las partes a audiencia de informe oral para el 20 de agosto de 2013. Sin embargo, el mismo no se llevó a cabo por la inasistencia de ambas partes.

    ANÁLISIS

    Sobre el desistimiento en los procedimientos administrativos de protección al consumidor

  6. La Administración Pública ha sido investida de una potestad sancionadora que se manifiesta en la imposición de multas a los administrados, con la cual

    se persigue tanto un fin represivo (castigo) como un fin de prevención (desaliento de futuras conductas similares)3.

  7. Los procedimientos administrativos de protección al consumidor son el mecanismo lógico formal diseñado por el legislador para hacer efectiva la acción de interés público que el Estado ha confiado a las administraciones públicas en el cumplimiento de sus funciones, entre las cuales se encuentra la protección del consumidor. Este procedimiento es el instrumento para canalizar la acción punitiva del Estado frente al incumplimiento de las obligaciones establecidas para los proveedores de bienes o servicios en las normas de protección al consumidor, y también para el control que sobre estos es exigible en cuanto al respeto de los derechos de los consumidores, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 65º de nuestra Constitución Política y que implica un deber especial de protección de parte del Estado a los derechos de los consumidores, reconocido inclusive por el Tribunal Constitucional4.

  8. En ese contexto, las formas de iniciación de un procedimiento en esta materia únicamente establecen las modalidades que pueden dar lugar al inicio de la acción estatal, tal como queda recogido en el artículo 107º del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Así, el referido artículo establece que el procedimiento en materia de protección se inicia de oficio, bien por propia iniciativa de la autoridad, por denuncia del consumidor afectado o del que pudiera verse afectado, o de una asociación de consumidores en representación de sus asociados o apoderados o en defensa de intereses colectivos o difusos de los consumidores, coincidentemente con lo dispuesto en el artículo 105° de la Ley de Procedimiento Administrativo General o el artículo 23º del Decreto Legislativo 8075.

  9. Por medio de la denuncia, el administrado pone en conocimiento del Órgano Administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa. Ante ello, la Administración tiene el deber de iniciar un procedimiento, como consecuencia de la obligatoriedad de la acción punitiva del Estado6. Por tanto, la denuncia tiene la misión de poner en conocimiento de la administración la comisión de hechos presuntamente ilícitos – la llamada notitia criminis –, a efectos de que esta ponga en marcha su actividad investigadora y, de ser el caso, su potestad sancionadora7.

  10. En ese escenario, la acción del particular, es decir de un consumidor en la iniciación del procedimiento y el hecho de que pueda canalizar una pretensión de resarcimiento particular, no menoscaba que dicha intervención particular es también una forma en que la autoridad toma noticia directa de un acto contrario al cumplimiento de la ley y, consiguientemente, se encuentra obligada a desplegar el poder público del que está investida y, de ser el caso, sancionar la violación del marco legal.

  11. Así, el particular que, con legítimo interés, activó una acción ante la autoridad para que ésta inicie el procedimiento administrativo puede perder interés en el resarcimiento de su pretensión, lo cual no afecta ni determina la conclusión del procedimiento una vez que ya se ha impuesto una sanción administrativa, pues la autoridad debe actuar conforme a su competencia en la persecución del probable incumplimiento ya conocido del marco legal cuya cautela tiene confiada. El consumidor, una vez que ya se ha sancionado al infractor, únicamente tiene dentro de su dominio de disposición la expectativa por el resarcimiento, más no la actividad punitiva del Estado respecto de la...

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