Sentencia nº 2246-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 20 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : VÍCTOR ANDRÉS ULLOA DÍAZ

DENUNCIADO : BANCO DE LA NACIÓN

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por Banco de la Nación contra la Resolución 077-2013/INDECOPI-PIU, debido a que la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura no interpretó correctamente el artículo 37° del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación de Tiempo de Servicios. En consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución 077-2013/INDECOPI-PIU y se dispone que dicho órgano resolutivo emita un nuevo pronunciamiento respecto al mismo.

Lima, 20 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 548-2012/PS-INDECOPI-PIU del 23 de octubre de 2012, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS) declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Víctor Andrés Ulloa Díaz (en adelante, el señor Ulloa) contra Banco de la Nación1 (en adelante, el Banco) por infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), al haberse acreditado que el denunciado contaba con la autorización expresa y voluntariamente brindada por el consumidor para compensar el adeudo de S/. 1 742,60 de su Préstamo Multired con cargo a la cuenta de ahorros 04014905923 que mantenía en dicha entidad financiera, donde previamente le habían depositado la suma de S/. 1 973,68 por concepto de beneficios sociales.

  2. En atención al recurso de apelación del denunciante, referido a la naturaleza de compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS) del depósito de S/. 1 973,68 respecto al cual se realizó la compensación cuestionada, mediante Resolución 077-2013/INDECOPI-PIU del 19 de febrero de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) revocó el pronunciamiento emitido por el ORPS y, reformándolo, declaró fundada la denuncia, considerando que al ostentar la CTS naturaleza

    de beneficio social, en aplicación del artículo 37° del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios2, el depósito realizado bajo dicho concepto en la cuenta del señor Ulloa resultaba intangible, sin poder ser objeto de compensación por parte del Banco, pues el único facultado para efectuar su retiro era el titular y solo en los casos previstos por ley3.

  3. El 6 de marzo de 2013, el Banco interpuso recurso de revisión contra la Resolución 077-2013/INDECOPI-PIU alegando lo siguiente:

    (i) La Comisión interpretó erróneamente el artículo 37° de la Ley de Compensación por Tiempo por Servicios, en la medida que su empresa únicamente puso en práctica el acuerdo celebrado con el denunciante, precisando que la intangibilidad de la CTS aludida en la citada norma no impedía al trabajador disponer de dicho concepto a efectos de cancelar su adeudo, tal como en el presente caso; mas aun cuando la libre disposición de bienes constituía un derecho inherente a las personas, evidenciándose la inconstitucionalidad de la interpretación contenida en el pronunciamiento impugnado, sin perjuicio de los efectos negativos que la misma podría generar en el mercado;

    (ii) siendo que existía la obligación legal del trabajador de escoger una entidad del sistema financiero para el depósito de su CTS4, cuenta de naturaleza especial, y en tanto que su empresa no ofrecía dicho producto, lo cierto es que en el presente caso la cuenta afectada era una de ahorros, por lo que no correspondía aplicar la regulación especial considerada por la Comisión;

    (iii) en virtud al Contrato de Préstamo Multired y al Pagaré 04014905923 suscritos por el denunciante5, este se obligó en forma irrevocable a mantener fondos suficientes en su cuenta mientras su adeudo se encontrara vigente. Asimismo, por Carta del 5 de junio de 2005 el señor Ulloa acordó realizar sus depósitos por CTS en su empresa hasta la cancelación de cualquier crédito del que fuera titular o garante; por lo que la Comisión omitió considerar que conforme a la doctrina del hecho propio, el denunciante no podía pretender desconocer los hechos con los que se encontró de acuerdo; y,

    (iv) de conformidad a la Resolución 3448-2011/SC2-INDECOPI y a diferencia del supuesto de hecho contemplado en el artículo 1288° del

    Código Civil -por el cual se permite excluir de mutuo acuerdo la facultad de compensación-, a través del citado Contrato de Préstamo Multired el señor Ulloa autorizó expresa y voluntariamente a su empresa a realizar la compensación de las cuotas vencidas de su adeudo con cargo a tales fondos, sin que ello calificara como un embargo6, sino únicamente un compromiso asumido voluntariamente por el consumidor. Finalmente, solicitó la suspensión de la Resolución 077-2013/INDECOPI-PIU.

  4. Por Proveído 1 del 2 de julio de 2013, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) corrió traslado al denunciante del recurso de revisión interpuesto por el Banco, para su oportuno conocimiento7.

  5. Mediante escrito del 2 de julio de 2013, el Banco amplió su recurso de revisión, agregando que la Comisión aplicó incorrectamente los artículos 44° de la Ley de Compensación por Tiempo por Servicios, 1288° del Código Civil, 648° inciso 6) del Código Procesal Civil, 18° y 19° del Código, 230° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como la Resolución 3448-2011/SC2-INDECOPI, sosteniendo que su empresa compensó correctamente el abono percibido por el denunciante por concepto de CTS, por lo que correspondía eximirlo de responsabilidad. Asimismo, cuestionó la graduación de la sanción, la misma que calificó como excesiva.

  6. Finalmente, el Banco solicitó se conceda el uso de la palabra a sus representantes, en atención a lo cual la Sala citó a las partes a audiencia de informe oral, la misma que se realizó el 12 de agosto de 2013 con la participación de los representantes del Banco.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  7. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria8.

  8. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes9:

    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR