Sentencia nº 2213-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -

SEDE LIMA SUR Nº 2 PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : LUÍS ENRIQUE CUADROS DUEÑAS
CARMEN LUCY SILVIA EGUREN LLOSA DE CUADROS

DENUNCIADO : BANCO CONTINENTAL

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, modificando fundamentos, que declaró improcedente la denuncia presentada por los señores Luís Enrique Cuadros Dueñas y Carmen Lucy Silvia Eguren Llosa De Cuadros, en la medida que no cumplieron con acreditar que la persona jurídica a la cual garantizaron calificaba como consumidor en los términos establecidos en el Código.

Lima, 19 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 22 de junio de 2012, los señores Luís Enrique Cuadros Dueñas y Carmen Lucy Silvia Eguren Llosa De Cuadros (en adelante, la Sociedad Conyugal) denunciaron al Banco Continental1 (en adelante, el Banco) por presuntas infracciones de los artículos 18º y 19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), señalando que:

    (i) En el mes de noviembre de 2004, se suscribió un “Convenio Marco para la Operatividad de la Construcción y Financiación de Unidades Inmobiliarias con Fondos Mi Vivienda y/o Recursos Propios” (en adelante, el Convenio), en el cual participaron el Banco, la Asociación de Vivienda Residencial Delfín IV (en adelante, la Asociación) y la Constructora e Inmobiliaria San Luis S.A.3 (en adelante, la Constructora).

    (ii) Posteriormente el 21 de noviembre de 2007, el Banco, la Constructora y la Sociedad Conyugal, suscribieron el documento denominado “Convenio y Contrato de Garantía Mobiliaria Dineraria” (en adelante, el Contrato), cuya cláusula cuarta se indicó que el contrato tenía por objeto garantizar las obligaciones asumidas por la Constructora hasta por US$ 47 000,00, por el proyecto denominado “Proyecto de Vivienda Residencial Delfín IV” desarrollado sobre los lotes inscritos en las partidas Nº 45591212 y 45591220 en los registros públicos.

    (iii) La Constructora cumplió con sus obligaciones establecidas en el Convenio y Contrato; sin embargo, pese a haber solicitado al Banco la entrega de los US$ 47 000,00, éste no accedía a ello, señalando que existirían obligaciones pendientes por cumplir.

    Solicitó como medida correctiva que se ordene al Banco que devuelva el dinero depositado como garantía, más los intereses correspondientes, así como el pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. En sus descargos, el Banco manifestó que la garantía mobiliaria entregada por la sociedad conyugal a su favor tenía la finalidad de garantizar las obligaciones a cargo de la Constructora y en tanto ésta no cumplió con la totalidad de sus obligaciones4, no tenía la obligación de devolver el importe de la referida garantía. Agregó, que pese a que el saneamiento legal del proyecto le correspondía a la Constructora, éste fue asumido por el Banco.

  3. Mediante Resolución 3447-2012/CPC del 18 de septiembre del 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la Comisión) declaró improcedente la denuncia presentada por la sociedad conyugal contra el Banco, en la medida que no existía una relación de consumo entre las partes, dado que la parte beneficiaria con la operación comercial fue la Constructora al recibir el financiamiento directo, además de que los denunciantes no recibieron un servicio directo por el denunciado como consecuencia de la garantía ofrecida, no constituyéndose como consumidores.

  4. El 9 de octubre de 2012, la Sociedad Conyugal apeló la Resolución 3447-2012/CPC señalando que existe una relación de consumo entre las partes, dado que el monto que solicitaba al denunciado se originó de un servicio que éste le brindo.

  5. Asimismo, el 2 de enero de 2013, el Banco contestó el recurso de apelación de la sociedad conyugal, señalando que no existe relación de consumo entre éstos y el Banco, además de que los denunciantes no pueden ser considerados consumidores finales, al no ser destinatarios finales de un servicio.

    ANÁLISIS

    La noción amplia de consumidor y la relación de consumo

  6. El artículo III inciso 1 del Título Preliminar del Código reconoce que el ámbito de aplicación de las normas de protección al consumidor se extiende a los consumidores que se encuentran directa o indirectamente expuestos o comprendidos por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta5.

  7. Asimismo, el artículo 65º de la Constitución Política del Perú establece que es deber del Estado defender el interés de los consumidores y usuarios y que, para tal efecto, debe garantizar el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado6.

  8. En vía de desarrollo constitucional, el Código reconoce una serie de derechos a favor de los consumidores y establece los correlativos deberes a cargo de los proveedores. Dicho dispositivo legal dispone que para los efectos de su aplicación se debe entender por consumidores o usuarios a aquellas personas naturales que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios. Asimismo, califica como servicio cualquier prestación que se ofrece en el mercado a cambio de una retribución, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguridad y los servicios profesionales.

  9. De lo anterior podría inferirse que únicamente aquellas personas que adquieran, utilicen o disfruten el producto o servicio ofrecido por el proveedor, esto es, que se encuentren inmersas en una efectiva relación de consumo, calificarían como consumidores en los términos de la normativa de Protección al Consumidor. Siguiendo tal razonamiento, la denuncia de una persona que no cumpla las características antes mencionadas, debería ser declarada improcedente en todos los casos.

  10. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la lógica de las normas de protección al consumidor no coincide necesariamente con aquellas que guían el derecho civil contractual o el sistema de responsabilidad civil, sino que tiene un cariz distinto, una significación más amplia de sus conceptos, como es la noción de consumidor, debido a la vocación de dichas normas de otorgar una “especial protección” a los consumidores, en fiel cumplimiento del artículo 65º de la Constitución citado precedentemente7. En tal sentido, el artículo II del Título Preliminar del Código establece que las normas de protección al consumidor deben ser interpretadas en el sentido más favorable al consumidor8.

  11. Es importante señalar que existen supuestos excepcionales en los que el proveedor denunciado no ha prestado efectivamente un servicio al denunciante, es decir, no se configura propiamente una relación de consumo, y, pese a ello, en virtud de una interpretación pro consumidor, la Sala –con una conformación distinta- ha considerado como consumidores a tales denunciantes teniendo en cuenta que se han visto expuestos indirectamente a los efectos de una relación de consumo9.

  12. En lo que concierne a los garantes, esta Sala considera que estos se encuentran expuestos a los efectos negativos de una relación de...

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