Sentencia nº 2180-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LAMBAYEQUE

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADO : EXPRESO DEL NORTE S.R.L.

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR VÍA
TERRESTRE

SUMILLA: Se confirma la Resolución 012-2013/INDECOPI-LAM del 11 de enero de 2013, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque, en el extremo que declaró fundado el procedimiento de oficio iniciado contra Expreso del Norte S.R.L. por infracción del artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a la falta de entrega de comprobantes a los pasajeros, al haberse acreditado que dicha situación se produjo.

Asimismo, se confirma el referido pronunciamiento, en el extremo que declaró fundado el procedimiento de oficio por infracción del artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido al transporte de un número excesivo de pasajeros, al haberse verificado que dicha circunstancia se produjo.

SANCIÓN: 2,5 UIT

Lima, 14 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. En el marco de sus acciones de prevención y fiscalización, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque inició un procedimiento de oficio contra Expreso del Norte S.R.L.1 (en adelante, Expreso del Norte), por infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), debido a que en las inspecciones realizadas el 27 de abril de 2012 a diferentes unidades móviles de dicha empresa3 constató que: (i) no contaba con lista de precios;
    (ii) el importe del pasaje adulto correspondía a la suma de S/. 1,20, mientras

    que el medio pasaje no se aplicaba o era de S/. 0,90; (iii) no entregaba comprobantes de ningún tipo a los pasajeros; y, (iv) permitía que pasajeros viajen de pie.

  2. El 31 de julio de 2012, Expreso del Norte presentó sus descargos, alegando lo siguiente:

    (i) No brindaba servicios de transporte urbano o interurbano, dado que su servicio era de transporte interprovincial, por lo que no se encontraba comprendido dentro de los alcances de la Ley 26271, relativa al medio pasaje;

    (ii) sus unidades contaban con una lista de precios pegadas y exhibidas;
    (iii) no entregaba boletos o comprobantes de pago o boletos debido a que el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia 007-99/SUNAT, establece que, en operaciones con consumidores finales que no excedan la suma de S/. 5,00, el deber de emitir comprobantes de pago es facultativo;

    (iv) sin perjuicio de ello, no existía regulación sobre el tema; y,
    (v) los representantes del Indecopi no consignaron en el acta de inspección los nombres de las personas que viajaban de pie, los cuales eran trabajadores de su empresa (uno era controlador y el otro cobrador), por lo que no debieron ser considerados como pasajeros.

  3. Mediante Resolución 012-2013/INDECOPI-LAM del 11 de enero de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Comisión) resolvió lo siguiente:

    (i) Declaró infundado el procedimiento contra Expreso del Norte por infracción del artículo 19º del Código, en el extremo referido al cobro del medio pasaje por un monto superior al permitido; al considerar que no estaba obligado a cobrar dicho pasaje, por ser un medio de transporte interprovincial;

    (ii) declaró improcedente el procedimiento contra Expreso del Norte por infracción de los artículos 5.1º y 19º del Código, en el extremo relativo a la falta de exhibición de sus tarifas en sus unidades, al considerar que el Indecopi no era competente para sancionar dicha conducta;

    (iii) declaró fundado el procedimiento contra Expreso del Norte por infracción del artículo 19º del Código, en el extremo que atañe a la falta de entrega de comprobantes de ningún tipo a sus pasajeros, al considerar que no los entregaba; sancionándolo con una multa de 1 UIT;

    (iv) declaró fundado el procedimiento contra Expreso del Norte por

    transporte de un número excesivo de pasajeros, al verificar que transportaba personas de pie; sancionándolo con una multa de 1,5 UIT; y,
    (v) ordenó a Expreso del Norte, en calidad de medidas correctivas, que acredite fehacientemente: (a) que implementó en todas sus unidades la lista de precios correspondiente a cada una de sus rutas, de manera tal que no queden expuestas a un deterioro constante por parte de sus usuarios; (b) que entregó a todos sus usuarios el comprobante que acredite haber brindado su servicio, debiendo consignar en dicho medio el monto del pasaje, su razón social, su domicilio fiscal o real, un número telefónico de referencia y cualquier otra información que considere pertinente o relevante; y, (iii) que no transportaba pasajeros en exceso en sus unidades.

  4. El 24 de enero de 2013, Expreso del Norte interpuso recurso de apelación contra la Resolución 012-2013/INDECOPI-LAM, reiterando los argumentos señalados en sus descargos y añadiendo lo siguiente:

    (i) La Comisión lo sancionó por no entregar ningún tipo comprobante a sus pasajeros, a pesar de reconocer que no existe norma expresa que lo obligue a realizar tal conducta; y,

    (ii) en ninguna de las actas de inspección se consignó los nombres de las personas que viajaban de pie, las cuales eran trabajadoras de su institución; y,

    (iii) en se sentido, la actuación de los representantes del Indecopi resultó deficiente e insuficiente para acreditar que permitió que viajen pasajeros en exceso en sus unidades, por cuanto debieron valerse de instrumentos como cámaras fotográficas o de testigos.

  5. Cabe referir que, mediante escritos del 11 de junio y 3 de julio de 2013, el denunciado reiteró los argumentos vertidos en su apelación.

    ANÁLISIS

    Sobre el deber de idoneidad a cargo de Expreso del Norte

  6. El artículo 18º del Código4 define a la idoneidad de los productos y servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que

    efectivamente recibe, en función de su naturaleza, de las condiciones acordadas y de la normatividad que rige su prestación. Asimismo, el artículo 19º de dicho cuerpo normativo5 establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado.

  7. Dicho supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor impone a este la carga procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de responsabilidad. No obstante, previamente el consumidor debe acreditar el defecto del producto o servicio.

  8. Tratándose de servicios de transporte de pasajeros, los parámetros de idoneidad incluyen el cumplimiento de los requisitos establecidos por la regulación sectorial para que estos sean brindados en condiciones idóneas. Lo mínimo que espera un consumidor es que al emplear un servicio de transporte, los proveedores cumplan con tales requisitos pues estos constituyen una garantía legal que determina la idoneidad en la prestación del servicio.

    Sobre la falta de entrega de comprobantes a los pasajeros

  9. La Comisión declaró fundado el procedimiento contra Expreso del Norte por infracción del artículo 19º del Código, en el extremo materia de análisis, al considerar, al considerar que no entregaba a sus pasajeros comprobantes que les permitieran acreditar que fueron beneficiarios de su servicio.

  10. Obran en el expediente las actas de las inspecciones realizadas a diversas unidades de la entidad denunciada el 27 de abril de 20126. En dicha oportunidad, los representantes del Indecopi constataron que no entregaba comprobantes de ningún tipo a los pasajeros.

  11. La circunstancia mencionada sirvió como base para que la Comisión sancione al proveedor denunciado por infracción del deber de idoneidad. Sin embargo, en su apelación, Expreso del Norte señaló que el referido órgano lo sancionó a pesar de reconocer que no existía norma expresa que lo obligara a realizar la conducta materia de imputación.

  12. Sobre el particular, resulta imperioso acotar que sí existía una norma expresa que obligaba a la entidad denunciada a entregar comprobantes a sus pasajeros y que constituye una garantía legal para determinar el alcance y contenido del deber de idoneidad en el presente caso. En efecto, el artículo
    42.1.11 del Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte (en adelante, el Reglamento), prescribe, en el marco de las condiciones específicas de operación en el servicio público de personas que se presta bajo la modalidad de transporte regular de ámbito nacional y regional, lo siguiente:

    “42.1 Las condiciones específicas de operación en el servicio público de personas que se presta bajo la modalidad de transporte regular de ámbito nacional y regional son las siguientes:
    (…)
    42.1.11 Expedir un comprobante de pago por cada usuario”.

  13. En ese sentido, teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 8, resulta evidente que la entidad denunciada incumplió el deber de idoneidad que todo proveedor está llamado a cumplir, defraudando las expectativas legítimas de los consumidores.

  14. Atendiendo a lo expuesto, este Colegiado considera que corresponde confirmar el pronunciamiento venido en grado, que declaró fundado el procedimiento de oficio contra Expreso del Norte por infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en el extremo objeto de análisis, al haberse verificado que no entregaba comprobante alguno a los pasajeros que hacían uso de su servicio, a pesar de estar obligado a ello.

    Sobre el transporte de un número excesivo de pasajeros

  15. La Comisión declaró fundado el procedimiento contra Expreso del Norte por infracción del artículo 19º del Código, en el extremo materia de análisis, al haber verificado que dicha circunstancia se produjo, sobre la base de la información consignada en las actas de las...

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