Sentencia nº 1418-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 20 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

LIMA SUR

DEUDOR : DOE RUN PERÚ S.R.L.

IMPUGNANTE : RIGHT BUSINESS S.A.

ACREEDOR : POMPEYO VÍCTOR BARZOLA ZEGARRA MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES REMUNERACIONES Y OTROS

ACTIVIDAD : FUNDICIÓN DE METALES NO FERROSOS

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 5770-2012/CCO-INDECOPI en el extremo que reconoció a favor del señor Pompeyo Víctor Barzola Zegarra frente a Doe Run Perú S.R.L. los créditos ascendentes a S/. 9 785,56 por capital derivados de saldos impagos de remuneraciones (37% de 01/08/2009-29/10/2009, 35% de 30/10/2009-27/01/2010, 30% de 04/02/2010-16/08/2010), reintegro de gratificaciones (diciembre 2009 y julio 2010), reintegro de gratificación vacacional (2010), reintegro de asignación por el día del trabajador metalúrgico (2009) y reintegro de asignación por el día del trabajo (2010). La razón es que dichos créditos se encuentran contenidos en una autoliquidación que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 37 de la Ley General del Sistema Concursal, el TUPA del Indecopi y el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución 088-97-TDC y la deudora no ha acreditado el pago de los créditos.

Por último, se declara la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución 5770-2012/CCO-INDECOPI, en el extremo que otorgó el primer orden de preferencia a los créditos reconocidos ascendentes a S/. 40,76 por capital derivados del “Bono Extraordinario Ley 29351 (9%)” e, integrando dicha resolución, se otorga el quinto orden de preferencia a dichos créditos. La razón es que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 29351 y el artículo 42.1 de la Ley General del Sistema Concursal el referido concepto no es uno de carácter remunerativo, por lo que no puede ser considerado como un crédito de primer orden.

Lima, 20 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. En el procedimiento de reconocimiento de créditos de origen laboral seguido por el señor Pompeyo Víctor Barzola Zegarra (en adelante, el trabajador) frente a Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación1 (en adelante, Doe Run), la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la

    Comisión) resolvió mediante Resolución 10081-2010/CCO-INDECOPI del 3 de diciembre de 2010, lo siguiente:

    (i) reconoció la totalidad de los créditos invocados ascendentes a S/. 6 343,59 por capital2 (los mismos que no contienen –según la Comisión – los reintegros de remuneración mensual del 30% de mayo y junio de 2010); y,

    (ii) declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento del crédito por reintegro de remuneración mensual del 30% de los meses de mayo y junio de 20103.

  2. En el marco del procedimiento principal de Doe Run, el 12 de abril de 2012, su junta de acreedores acordó someterla a una liquidación en marcha4 y

    luego, en sesión del 22 de mayo de 2012, continuada el 25 de mayo del mismo año, los acreedores eligieron a Right Business S.A. (en adelante, Right Business) como entidad liquidadora y firmaron el respectivo convenio de liquidación.

  3. El 7 de junio de 2012, el trabajador solicitó5 ante la Comisión la ampliación de créditos laborales frente a Doe Run ascendentes a S/. 14 970,22 por capital, derivados de los siguientes conceptos:

    (i) reintegros de remuneraciones (saldos impagos del 30%, 35% y 37% del 01/08/2009 al 16/08/2010) períodos que fueron materia de los acuerdos contenidos en las actas extra proceso;

    (ii) reintegro por aumentos de las remuneraciones de acuerdo al Convenio Colectivo;

    (iii) reintegro de gratificaciones (diciembre 2009 y julio 2010);
    (iv) reintegro de gratificación vacacional (2010);
    (v) reintegro de asignación por el día del trabajo (2010); y,
    (vi) reintegro de asignación por el día del trabajador metalúrgico (2009).

  4. El 3 de julio de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a Right Business, que manifieste su posición respecto de la solicitud de ampliación de créditos presentada por el trabajador.

  5. El 20 de julio de 2012, Right Business absolvió el requerimiento efectuado por la Secretaría Técnica de la Comisión señalando lo siguiente:

    (i) en las actas suscritas entre Doe Run Perú y el Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos de La Oroya no se pactó expresamente que la fijación del pago de un porcentaje de la remuneración diera lugar al pago de devengados o reintegros en el futuro;

    (ii) la materia de discusión ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Poder Judicial, determinando en última instancia la plena validez de las actas suscritas con los sindicatos;

    (iii) en la contabilidad de Doe Run Perú no existe la provisión de pagos pendientes por concepto de reintegros que correspondan al periodo de vigencia de las actas suscritas entre el 2009 y 2010; y,

    (iv) el concepto por reintegro originado en los aumentos de remuneraciones pactadas en el convenio colectivo por los años 2009 y 2010 ya fue reconocido por la Comisión.

  6. El 13 de agosto de 2012, en atención al requerimiento realizado por la Secretaría Técnica de la Comisión6, el trabajador manifestó su posición respecto de lo señalado por Right Business e indicó que de acuerdo con el convenio de liquidación en marcha suscrito por la junta de acreedores de Doe Run, la entidad liquidadora se comprometió a respetar los derechos laborales de los trabajadores de la deudora. Asimismo, puso en conocimiento que el 30 de julio de 2012 celebraron un acuerdo con Right Business, el mismo que adjuntó a su escrito, en el cual Right Business reconoce la existencia de los créditos invocados.

  7. Mediante Resolución 5770-2012/CCO-INDECOPI del 14 de septiembre de 2012, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) en ninguna de las actas presentadas las partes acordaron la reducción de las remuneraciones, ni los trabajadores dejaron constancia de renunciar a los porcentajes que no serían pagados por la empresa;

    (ii) la resolución judiciales emitidas en el marco de un proceso judicial y de un procedimiento administrativo tienen efectos vinculantes entre las partes del procedimiento en el cual fueron emitidas;

    (iii) reconocer los créditos ascendentes en total a S/. 9 785,56 por concepto
    de capital, correspondiendo a los créditos ascendentes a S/. 9 511,96 por concepto de capital derivados de saldos impagos de remuneraciones (37% de 01/08/2009-29/10/2009, 35% de 30/10/2009-27/01/2010 y 30% de 04/02/2010-16/08/2010) y reintegro de gratificaciones (diciembre 2009 y julio 2010) el primer orden de
    preferencia; y a los créditos ascendentes a S/. 273,60 por concepto de
    capital derivados de reintegro de gratificación vacacional (2010),
    reintegro de asignación por el día del trabajo (2010) y reintegro de
    asignación por el día del trabajador metalúrgico (2009) el quinto orden
    de preferencia; y,

    (iv) declarar improcedente la solicitud de ampliación de créditos derivados de reintegro por aumentos (2009 y 2010)7.

  8. Por escrito de fecha 4 de octubre de 2012, complementado el 23 de octubre de 2012, Right Business apeló la Resolución 5770-2012/CCO-INDECOPI alegando, entre otros argumentos, lo siguiente:

    (i) no se encuentra en la capacidad de hacer una interpretación “auténtica” del contenido de las actas, pues su rol es solicitar que sea la autoridad administrativa concursal y el Poder Judicial las que realicen esta interpretación auténtica;

    (ii) tiene el derecho de obtener certeza respecto a la interpretación auténtica que debe darse al contenido de las actas extra proceso, a fin de que sea revelada la verdadera intención de las partes;

    (iii) no ha renunciado a su derecho de obtener un pronunciamiento de segunda instancia administrativa que interprete el sentido de las actas extra proceso, evidencia de esto es que no se desistió de las apelaciones interpuestas por la anterior administración;

    (iv) la Comisión no ha tomado en consideración las sentencias dictadas por el órgano jurisdiccional, que ha concluido en los casos de otros trabajadores, que esas actas extra proceso revelan la intención de reducir los sueldos de los trabajadores;

    (v) considera que el defecto de la resolución apelada es no haber analizado el contenido de dichas sentencias, generando que su administración no cuente aún con la certeza necesaria para determinar la correcta interpretación de los acuerdos de las referidas actas; y,

    (vi) no se ha brindado un argumento suficientemente motivado para desconocer lo señalado por la corte superior de justicia en las mencionadas resoluciones.

  9. Mediante Resolución 8374-2012/CCO-INDECOPI del 7 de diciembre de 2012, la Comisión concedió el recurso de apelación presentado por Right Business y dispuso que lo actuado sea elevado a la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi (en adelante, la Sala).

  10. El 9 abril de 2013, la junta de acreedores de Doe Run decidió cambiar el destino de la empresa concursada de liquidación en marcha a reestructuración y acordó que Right Business se desempeñe como entidad administradora de Doe Run.

  11. El 19 de junio 2013, la Secretaría Técnica Especializada en Materia Concursal de la Sala corrió traslado del recurso de apelación interpuesto por la entidad liquidadora, a fin de que el trabajador haga conocer su posición en relación al mismo8.

  12. En sesión de fecha 5 de julio de 2013, la Junta de Acreedores de la empresa concursada, aprobó el Plan de Restructuración de la misma.

    ANALISIS

    Sobre los créditos reconocidos derivados de saldos impagos de remuneraciones reintegro de gratificaciones, reintegro de gratificación vacacional, reintegro de asignación por el día del trabajo y reintegro de asignación por el día del trabajador metalúrgico.

  13. En la resolución apelada, la Comisión determinó que no existía, entre los trabajadores de Doe Run Perú y la concursada, un acuerdo de reducción de remuneraciones tal como lo señaló la deudora. Además, consideró que las resoluciones emitidas en el marco de un proceso...

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