Sentencia nº 1425-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 20 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

LIMA SUR

DEUDOR : DOE RUN PERÚ S.R.L. IMPUGNANTE : RIGHT BUSINESS S.A. ACREEDOR : SANTIAGO CONTRERAS LOZA MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES REMUNERACIONES Y OTROS

ACTIVIDAD : FUNDICIÓN DE METALES NO FERROSOS

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 5771-2012/CCO-INDECOPI del 14 de setiembre de 2012, en el extremo que reconoció los créditos ascendentes a S/. 9 998,82 por capital derivados de reintegro de gratificaciones (diciembre 2009 y julio 2010), reintegro de gratificación vacacional (2010), reintegro de asignación por el día del trabajador metalúrgico (2009) y reintegro de asignación por el día del trabajo (2010). La razón es que dichos créditos se encuentran contenidos en una autoliquidación que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 37 de la Ley General del Sistema Concursal, el TUPA del Indecopi y el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución 088-97-TDC y la deudora no ha acreditado el pago de los créditos.

Finalmente, se declara la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución 5771-2012/CCO-INDECOPI en el extremo que otorgó el primer orden de preferencia a los créditos reconocidos ascendentes a S/. 40,08 por capital derivados del “Bono Extraordinario Ley 29351 (9%)” e, integrando dicha resolución, se otorga el quinto orden de preferencia a dichos créditos. La razón es que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 29351 y el artículo
42.1 de la Ley General del Sistema Concursal el referido concepto no es uno de carácter remunerativo, por lo que no puede ser considerado como un crédito de primer orden.

Lima, 20 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. En el procedimiento de reconocimiento de créditos de origen laboral seguido por el señor Santiago Contreras Loza (en adelante, el trabajador) frente a Doe Run Perú S.R.L.1 (en adelante, Doe Run), la Comisión de

    Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la Comisión) resolvió mediante Resolución 9318-2010/CCO-INDECOPI del 26 de noviembre de 2010, lo siguiente:

    (i) reconoció la totalidad de los créditos invocados ascendentes a S/. 6 088,56 por capital2 (los mismos que no contienen –según la Comisión– los reintegros de remuneración mensual del 30% de mayo y junio de 2010); y,

    (ii) declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento del crédito por reintegros de remuneración mensual del 30% de los meses de mayo y junio de 20103.

  2. En el marco del procedimiento principal de Doe Run, el 12 de abril de 20124,

    su Junta de Acreedores acordó someterla a una liquidación en marcha y luego, en sesión del 22 de mayo de 2012, continuada el 25 de mayo, los acreedores eligieron a Right Business S.A. (en adelante, Right Business) como entidad liquidadora y firmaron el respectivo convenio de liquidación.

  3. El 24 de mayo de 2012, el trabajador solicitó5 ante la Comisión la ampliación de créditos laborales frente a Doe Run ascendentes a S/. 15 866,74 por capital, derivados de los siguientes conceptos:

    (i) reintegros de remuneraciones (saldos impagos del 30%, 35% y 37% de los periodos comprendidos entre el 01/08/2009 al 16/08/2010), los mismos que fueron materia de los acuerdos contenidos en las actas extra proceso;

    (ii) reintegros por aumentos de las remuneraciones de acuerdo al Convenio Colectivo (01/08/2009-16/08/2010);

    (iii) reintegros de gratificaciones (diciembre de 2009 y julio de 2010);
    (iv) reintegros de gratificación vacacional (2010);
    (v) reintegros de asignación por el día del trabajo (2010); y,
    (vi) reintegros de asignación por el día del trabajador metalúrgico (2009).

  4. El 14 de junio de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a Right Business, que manifieste su posición respecto de la solicitud de ampliación de créditos presentada por el trabajador.

  5. El 20 de julio de 2012, Right Business absolvió el requerimiento efectuado por la Secretaría Técnica de la Comisión señalando lo siguiente:

    (i) en la contabilidad de Doe Run Perú no existe la provisión de pagos pendientes por concepto de reintegros que correspondan al periodo de vigencia de las actas suscritas entre el 2009 y 2010;

    (ii) las actas fueron suscritas en un periodo de crisis económica, por lo que se pactó que se abonaría a los trabajadores un porcentaje de su remuneración a fin de asegurar la continuidad de la actividad económica de la empresa;

    (iii) la materia de discusión ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Poder Judicial, determinando en última instancia la plena validez de las actas suscritas con los sindicatos;

    (iv) el concepto por reintegro originado en los aumentos de remuneraciones pactadas en el convenio colectivo por los años 2009 y 2010 ya fue reconocido por la Comisión; y,

    (v) al haber cambiado el destino de la empresa a una liquidación en marcha, se modificó la forma de pago de las obligaciones pendientes, las cuales serían canceladas con la transferencia de la unidad productiva a otro operador o de acuerdo al cronograma de pagos de un plan de reestructuración patrimonial aprobado por la Junta de Acreedores.

  6. El 10 de agosto de 2012, en atención al requerimiento realizado por la Secretaría Técnica de la Comisión6, el trabajador manifestó su posición respecto de lo señalado por Right Business e indicó que existen reajustes salariales establecidos por el convenio colectivo, los cuales se encuentran suspendidos conforme las actas de acuerdo en reunión extra proceso suscritas, y que la suspensión del pago de los mismos no impide que sean reconocidos.

  7. Mediante Resolución 5771-2012/CCO-INDECOPI del 14 de setiembre de 2012, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) reconocer a favor del trabajador frente a Doe Run los créditos ascendentes a S/. 9 998,82 por concepto de capital, derivados de reintegros de saldos impagos de remuneraciones (01/08/2009– 16/08/2010), reintegros de gratificaciones (diciembre de 2009 y julio de 2010), reintegros de gratificación vacacional (2010), reintegros de asignación por el día del trabajo (2010) y reintegro de asignación por el día del trabajador metalúrgico (2009); y,

    (ii) declarar improcedente la solicitud de ampliación de créditos derivados de reintegros por aumentos de remuneraciones (2009 y 2010).

  8. Por escrito del 4 de octubre de 2012, complementado el 23 de octubre del mismo año, Right Business apeló la Resolución 5771-2012/CCO-INDECOPI alegando, entre otros argumentos, lo siguiente:

    (i) no se encuentra en la capacidad de hacer una interpretación “auténtica” del contenido de las actas, pues su rol es solicitar que sea la autoridad administrativa concursal y el Poder Judicial las que realicen esta interpretación auténtica;

    (ii) tiene el derecho de obtener certeza respecto a la interpretación auténtica que debe darse al contenido de las actas extra proceso, a fin de que sea revelada la verdadera intención de las partes;

    (iii) no ha renunciado a su derecho de obtener un pronunciamiento de segunda instancia administrativa que interprete el sentido de las actas extra proceso, evidencia de esto es que no se desistió de las apelaciones interpuestas por la anterior administración;

    (iv) la Comisión no ha tomado en consideración las sentencias dictadas por el órgano jurisdiccional, que ha concluido en los casos de otros trabajadores, que esas actas extra proceso revelan la intención de reducir los sueldos de los trabajadores;

    (v) considera que el defecto de la resolución apelada es no haber analizado el contenido de dichas sentencias, generando que su administración no cuente aún con la certeza necesaria para determinar la correcta interpretación de los acuerdos de las referidas actas; y,

    (vi) no se ha brindado un argumento suficientemente motivado para desconocer lo señalado por la corte superior de justicia en las mencionadas resoluciones.

  9. Mediante Resolución 8364-2012/CCO-INDECOPI del 7 de diciembre de 2012, la Comisión concedió el recurso de apelación presentado por la

    entidad liquidadora de Doe Run y dispuso que lo actuado sea elevado a la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi (en adelante, la Sala).

  10. El 9 abril de 2013, la junta de acreedores de Doe Run decidió cambiar el destino de la empresa concursada de liquidación en marcha a reestructuración y acordó que Right Business se desempeñe como entidad administradora de Doe Run.

    ANÁLISIS

    Saldos impagos de remuneraciones, reintegros de gratificaciones, reintegros de gratificación vacacional, reintegros de asignación por el día del trabajo y reintegro de asignación por el día del trabajador metalúrgico

  11. En la resolución apelada, la Comisión reconoció créditos ascendentes a S/. 9 998,82 por capital por concepto de saldos impagos de remuneraciones (01/08/2009–16/08/2010), reintegros de gratificaciones (diciembre de 2009 y julio de 2010), reintegros de gratificación vacacional (2010), reintegros de asignación por el día del trabajo (2010) y reintegro de asignación por el día del trabajador metalúrgico (2009) por considerar que la deudora no presentó documentación que acredite que los créditos invocados no se encontraban provisionados en su contabilidad y a que estos se sustentan en una autoliquidación con carácter de declaración jurada.

  12. En su recurso de apelación, Right Business alegó que la autoridad administrativa concursal o el órgano judicial, deberían ser quienes revelen la verdadera...

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