Sentencia nº 1398-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 19 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

LIMA SUR

DEUDOR : CONSERVAS Y DERIVADOS SAN ANDRÉS S.A.C.

EN LIQUIDACIÓN

ACREEDOR : ALDO RAÚL VÁSQUEZ SANABRIA MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES NULIDAD

ACTIVIDAD : ELAB. Y CONS. DE PESCADO

SUMILLA: se declara la NULIDAD de la Resolución 9386-2012/CCO-INDECOPI del 26 de diciembre de 2012; debido a que la investigación efectuada por la Comisión resultó insuficiente para determinar la legitimidad, existencia y cuantía de los créditos invocados, así como se vulneró el derecho de defensa de las partes, contraviniendo de esta manera lo establecido por el precedente de observancia obligatoria II aprobado mediante Resolución 088-97-TDC, el artículo 38.5 de la Ley General del Sistema Concursal y el numeral
1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

En consecuencia, se DISPONE que la primera instancia emita un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos del señor Aldo Raúl Vásquez Sanabria frente a Conservas y Derivados San Andrés S.A.C. en Liquidación debiendo efectuar previamente una adecuada investigación y comunicar a las partes del escrito del 9 de noviembre de 2012 presentado por el señor Daniel Omar Beraun Horna, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa del presente pronunciamiento.

Lima, 19 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 15 de junio de 2012, el señor Aldo Raúl Vásquez Sanabria (en adelante, el señor Vásquez) solicitó ante la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la Comisión) el reconocimiento de créditos frente a Conservas y Derivados San Andrés S.A.C. en Liquidación1 (en adelante, Condesa) ascendentes a S/. 514 703,75 por capital. En su solicitud el señor Vásquez declaró que mantiene vinculación con Condesa en los términos del artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal2, por tener una relación de

    parentezco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con alguno de los accionistas, socios o asociados de la deudora.

  2. El 6 de julio de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió al trabajador que cumpla con presentar diversa documentación, en atención al precedente de observancia obligatoria II, aprobado por Resolución 088-97-TDC con la finalidad de concluir con la evaluación de su solicitud presentada.

  3. En atención al requerimiento efectuado por la Comisión, el 25 de julio de 2012, el señor Vásquez presentó copia de los siguientes documentos:

    (i) una constancia de trabajo del 7 de febrero de 2009, suscrita por el C.P.C. Jose Luis Cabrera Felipa en representación de Condesa, en la cual se consignó que el señor Vásquez laboró como Gerente de Condesa desde el 1 de octubre de 2000 hasta el 6 de febrero de 2009;

    (ii) una autoliquidación detallada que contiene créditos derivados de dietas del 15 de julio de 2004 al 14 de julio de 2007, compensación de tiempo de servicios (en adelante CTS), gratificaciones y vacaciones devengadas desde el 1 de octubre de 2000 hasta el 6 de febrero de 2009, ascendentes a S/. 514 703,75 por capital; y,

    (iii) una boleta de pago de remuneraciones correspondiente al mes de enero de 2009, suscrita por el C.P.C. Jose Luis Cabrera Felipa, en representación de Condesa.

  4. El 13 de agosto de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a Condesa que cumpla con manifestar su posición respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el señor Vásquez. No obstante, la deudora no cumplió con absolver el citado requerimiento.

  5. El 9 de noviembre de 2012, el señor Daniel Omar Beraun Horna3 (en adelante, el señor Beraun) señaló entre otras situaciones, que el señor Vásquez


    12.2 A título enunciativo y no limitativo son relaciones que evidencian la existencia de vinculación concursal:

    mantiene vinculación con Condesa en los términos del artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal, dado que no solo se desempeñó como Gerente General, sino que también fue socio fundador de dicha empresa. Asimismo, señaló que el señor Vásquez no ha cumplido con entregar la totalidad de la información y documentación de la deudora a la nueva administración.

  6. Finalmente, el señor Beraun manifestó que la autoridad concursal debe realizar una investigación exhaustiva de la existencia, origen, legitimidad y cuantía de los créditos invocados por el señor Vásquez, pues existe el riesgo que éste logre una posición preferente, no legítima, en el procedimiento concursal de Condesa.

  7. Por Resolución 9386-2012/CCO-INDECOPI del 26 de diciembre de 2012, la Comisión declaró infundada la solicitud por los siguientes argumentos:

    (i) el señor Vásquez mantiene vinculación con Condesa en los términos del artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal, al haberse desempeñado como Gerente General de dicha empresa4; y,

    (ii) de conformidad con el artículo 38.5 de la Ley General del Sistema Concursal y el precedente de observancia obligatoria II aprobado por Resolución 088-97-TDC, en los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y en aquellos casos en los que la cuantía de créditos invocados sea considerablemente mayor a la del resto de trabajadores de la deudora, la Comisión se encuentra obligada a desarrollar un proceso de investigación más riguroso, por lo que la Secretaría Técnica requirió al trabajador diversa documentación que permita verificar la existencia, legitimidad y cuantía de los créditos invocados, sin embargo señor Vásquez sólo cumplió con presentar parte de la documentación adicional requerida5 y la deudora no manifestó su posición respecto de los créditos invocados por el solicitante.

  8. El 16 de enero de 2013, el señor Vásquez apeló6 la Resolución 9386-2012/CCO-INDECOPI señalando que sí cumplió con presentar la documentación adicional requerida por la Comisión, la misma que no fue valorada por la autoridad concursal y que acredita su vínculo laboral con Condesa, el cual generó obligaciones que no fueron canceladas pues la deudora carecía de liquidez, por lo que solo cumplía con pagarle su remuneración mas no sus beneficios sociales.

  9. Asimismo, el señor Vásquez presentó, entre otros documentos7, una carta del 18 de febrero de 2009 suscrita por el señor Pedro Alejandro Vásquez Chaliaza en representación de Condesa, mediante la cual esta reconoce la totalidad del monto invocado por el señor Vásquez ascendente a S/. 514 703,75 derivado de sus beneficios sociales impagos.

  10. En respuesta a la apelación interpuesta por el señor Vásquez, el 1 de agosto de 2013, Análisis y Desarrollo de Negocios S.A.C., entidad liquidadora de Condesa, señaló que los documentos presentados por el referido señor en sustento de su solicitud no son suficientes para acreditar la cuantía de los créditos invocados, por lo que correspondía que la Comisión efectúe una investigación más rigurosa de los mismos en aplicación del precedente de observancia obligatoria II aprobado por Resolución 088-97-TDC y declare infundada la solicitud.

  11. Asimismo, la entidad liquidadora señaló que, pese a los requerimientos efectuados a la anterior...

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