Sentencia nº 1416-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 20 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

LIMA SUR

DEUDOR : DOE RUN PERÚ S.R.L. IMPUGNANTE : RIGHT BUSINESS S.A. ACREEDOR : BERNABÉ ESTEBAN CRISPÍN ÑAHUI MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES REMUNERACIONES Y OTROS

ACTIVIDAD : FUNDICIÓN DE METALES NO FERROSOS

SUMILLA: se dispone, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley General del Sistema Concursal, EXCLUIR del procedimiento concursal de Doe Run Perú S.R.L. los créditos reconocidos a favor del señor Bernabé Esteban Crispín Ñahui ascendentes en total a S/. 29 454,28 por concepto de capital derivados de reintegros por aumento (17/08/2010-13/05/2012), saldos impagos de remuneraciones (30% 17/08/2010-13/05/2012), reintegro de gratificaciones (diciembre de 2010, julio y diciembre de 2011), reintegro de CTS (01/05/2010– 30/04/2012), paz laboral (2011) reintegro de gratificación vacacional (2011–2012), reintegro de asignación por el día del trabajo (2011–2012) y reintegro de asignación por el día del trabajador metalúrgico (2010-2011) devengados con posterioridad al 16 de agosto de 2010, fecha en la que se publicó el inicio de concurso de la empresa deudora. La razón es que Doe Run Perú S.R.L. se encuentra en proceso de reestructuración.

Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 7243-2012/CCO-INDECOPI del 9 de noviembre de 2012, en el extremo que reconoció a favor del señor Bernabé Esteban Crispín Ñahui frente a Doe Run Perú S.R.L. los créditos ascendentes a S/. 15 506,96 por capital por conceptos derivados de saldos impagos de remuneraciones (01/08/2009 -16/08/2010), reintegro de gratificaciones (diciembre 2009 y julio 2010), reintegro de gratificación vacacional (2010), reintegro de asignación por el día del trabajo (2010) y reintegro de asignación por el día del trabajador metalúrgico (2009). La razón es que dichos créditos se encuentran contenidos en una autoliquidación que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 37 de la Ley General del Sistema Concursal, el TUPA del Indecopi y el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución 088-97-TDC y la deudora no ha acreditado el pago de los créditos.

Por último, se declara la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución 7243-2012/CCOINDECOPI, en el extremo que otorgó el primer orden de preferencia a los créditos reconocidos ascendentes a S/. 103,55 por capital derivados del “Bono Extraordinario Ley 29351 (9%)” e, integrando dicha resolución, se otorga el quinto orden de preferencia a dichos créditos. La razón es que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 29351 y el artículo 42.1 de la Ley

remunerativo, por lo que no puede ser considerado como un crédito de primer orden.

Lima, 20 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. En el procedimiento de reconocimiento de créditos de origen laboral seguido por el señor Bernabé Esteban Crispín Ñahui (en adelante, el trabajador) frente a Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación1 (en adelante, Doe Run), la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la Comisión) resolvió mediante Resolución 9355-2010/CCO-INDECOPI del 26 de noviembre de 2010, lo siguiente:

    (i) reconocer la totalidad de los créditos invocados ascendentes a S/. 6 351,53 por capital2 (los mismos que no contienen –según la Comisión– los reintegros de remuneración mensual del 30% de mayo y junio de 2010); y,

    (ii) declarar inadmisible la solicitud de reconocimiento del crédito por reintegro de remuneración mensual del 30% de los meses de mayo y junio de 20103.

  2. En el marco del procedimiento principal de Doe Run, el 12 de abril de 2012, su junta de acreedores acordó someterla a una liquidación en marcha4 y luego, en sesión del 22 de mayo de 2012, continuada el 25 de mayo del mismo año, los acreedores eligieron a Right Business S.A. (en adelante, Right Business) como entidad liquidadora y firmaron el respectivo convenio de liquidación.

  3. El 13 de julio de 20125, el trabajador solicitó6 ante la Comisión la ampliación de créditos laborales frente a Doe Run Perú ascendentes a S/. 51 244,30 por capital, derivados de los siguientes conceptos:

    (i) reintegros de remuneraciones (saldos impagos del 30%, 35% y 37%) de los períodos que fueron materia de los acuerdos contenidos en las actas extra proceso;

    (ii) reintegro por aumentos de las remuneraciones de acuerdo al Convenio Colectivo;

    (iii) reintegro de gratificaciones (diciembre de 2009, julio y diciembre de 2010, julio y diciembre de 2011);

    (iv) paz laboral (2011)
    (v) reintegro de gratificación vacacional (2010-2012);
    (vi) reintegro de asignación por el día del trabajo (2010-2012);
    (vii) reintegro de asignación por el día del trabajador metalúrgico (2009-2011); y,

    (viii) reintegro de asignación escolar y sustitución de útiles escolares (2010-2012).

  4. El 13 de agosto de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a Right Business, que manifieste su posición respecto de la solicitud de ampliación de créditos presentada por el trabajador.

  5. El 6 de setiembre de 2012, Right Business absolvió el requerimiento efectuado por la Secretaría Técnica de la Comisión señalando lo siguiente:

    (i) en la contabilidad de Doe Run Perú no existe la provisión de pagos pendientes por concepto de reintegros que correspondan al periodo de vigencia de las actas suscritas entre el 2009 y 2010;

    (ii) las actas fueron suscritas en un periodo de crisis económica, por lo que se pactó que se abonaría a los trabajadores un porcentaje de su remuneración a fin de asegurar la continuidad de la actividad económica de la empresa;

    (iii) la materia de discusión ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Poder Judicial, determinando en última instancia la plena validez de las actas suscritas con los sindicatos;

    (iv) el concepto por reintegro originado en los aumentos de remuneraciones pactadas en el convenio colectivo por los años 2009 y 2010 ya fue reconocido por la Comisión;

    (v) al haber cambiado el destino de la empresa a una liquidación en marcha, se modificó la forma de pago de las obligaciones pendientes, las cuales serían canceladas con la transferencia de la unidad productiva a otro

    operador o de acuerdo al cronograma de pagos de un plan de reestructuración patrimonial aprobado por la Junta de Acreedores.

  6. El 17 de setiembre de 2012, en atención al requerimiento realizado por la Secretaría Técnica de la Comisión7, el trabajador manifestó su posición respecto de lo señalado por Right Business e indicó que existen reajustes salariales establecidos por el convenio colectivo, los cuales se encuentran suspendidos conforme las actas de acuerdo en reunión extra proceso suscritas, y que la suspensión del pago de los mismos no impide que sean reconocidos.

  7. Mediante Resolución 7243-2012/CCO-INDECOPI del 9 de noviembre de 2012, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) reconocer los créditos ascendentes en total a S/. 44 961,25 por concepto de capital derivados de reintegro por aumentos de remuneraciones (17/08/2010-13/05/2012), saldos impagos de remuneraciones (30%, 35% y 37% del 01/08/2009 al 13/05/2012), reintegro de CTS (01/05/2010-30/04/2012), reintegro de gratificaciones (diciembre de 2009, julio y diciembre de 2010, julio y diciembre de 2011), paz laboral (2011), reintegro de gratificación vacacional (2010- 2012), reintegro de asignación por el día del trabajo (2010-2012) y reintegro de asignación por el día del trabajador metalúrgico (2009- 2011)8;

    (ii) declarar improcedente la solicitud de ampliación de créditos derivados de reintegro por aumentos (2009 y 2010)9; y,

    (iii) declarar infundada la solicitud de ampliación de créditos derivados de reintegro de asignación escolar y sustitución de útiles escolares (2010-2012).

  8. El 23 de noviembre de 2012, Right Business apeló la Resolución 7243-2012/CCO-INDECOPI alegando, entre otros argumentos, lo siguiente:

    (i) no se encuentra en la capacidad de hacer una interpretación “auténtica” del contenido de las actas, pues su rol es solicitar que sea la autoridad administrativa concursal y el Poder Judicial las que realicen esta interpretación auténtica;

    (ii) tiene el derecho de obtener certeza respecto a la interpretación auténtica que debe darse al contenido de las actas extra proceso, a fin de que sea revelada la verdadera intención de las partes;

    (iii) no ha renunciado a su derecho de obtener un pronunciamiento de segunda instancia administrativa que interprete el sentido de las actas extra proceso, evidencia de esto es que no se desistió de las apelaciones interpuestas por la anterior administración;

    (iv) la Comisión no ha tomado en consideración las sentencias dictadas por el órgano jurisdiccional, que ha concluido en los casos de otros trabajadores, que esas actas extra proceso revelan la intención de reducir los sueldos de los trabajadores;

    (v) considera que el defecto de la resolución apelada es no haber analizado el contenido de dichas sentencias, generando que su administración no cuente aún con la certeza necesaria para determinar la correcta interpretación de los acuerdos de las referidas actas; y,

    (vi) no se ha brindado un argumento suficientemente motivado para desconocer lo señalado por la corte superior de justicia en las mencionadas resoluciones.

  9. Mediante Resolución 8343-2012/CCO-INDECOPI del 7 de diciembre de 2012, la Comisión concedió el recurso de apelación presentado por Right Business y dispuso que lo actuado sea elevado a la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi (en adelante, la Sala).

  10. El 9 abril de 2013, la junta de acreedores de Doe Run decidió cambiar el destino de la empresa concursada de liquidación en marcha a reestructuración y acordó que Right Business se desempeñe como entidad administradora de Doe Run.

  11. El 25 de junio de 2013, el trabajador absolvió en traslado del recurso de apelación interpuesto por Doe Run, señalando, entre otros argumentos, que las actas extra proceso suscritas con la empresa deudora suspendían el pago de los reajustes salariales...

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