Sentencia nº 2162-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ADA MARÍA PAULETTE VARGAS

DENUNCIADOS : CAJA MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LIMA
S.A.

MATERIA : PRESCRIPCIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACION FINANCIERA

SUMILLA: se confirma la resolución venida en grado que declaró improcedente la denuncia interpuesta por la señora Ada María Paulette Vargas contra Caja Municipal de Crédito Popular de Lima S.A. en los siguientes extremos: (i) el remate de sus joyas dejadas en garantía por los créditos pignoraticios que le otorgó la Caja; (ii) el reporte ante las Centrales de Riesgos por parte de la Caja; (iii) la falta de entrega de la información por parte de la Caja sobre el estado de las joyas dejadas en garantía, la liquidación de adeudos de los créditos pignoraticios que le fueron otorgados y el saldo deudor de las cuotas pagadas con los remates de las joyas, toda vez que fue interpuesta luego de transcurrido el plazo de dos años que la Administración tiene para sancionar la conducta denunciada.

Se declara la nulidad parcial de la resolución venida en grado, en el extremo que omitió pronunciarse sobre la falta de atención de la carta del 27 de octubre de 2011 por parte de la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima S.A., debiendo la Comisión emitir un pronunciamiento al respecto.

Lima, 12 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 25 de octubre de 2012, la señora Ada María Paulette Vargas (en adelante, la señora Paulette) denunció a Caja Municipal de Crédito Popular de Lima S.A.1 (en adelante, la Caja) por infracción de la normativa de protección al consumidor, señalando lo siguiente:

    (i) Desde el 2004 hasta el 2008, solicitó cinco créditos pignoraticios por un importe total aproximado ascendente a S/. 30 000,00, los cuales iba cancelando puntualmente, de acuerdo al cronograma establecido;

    (ii) sin embargo, al haberse percatado que la Caja le estaría cobrando intereses y comisiones no pactadas en sus contratos, dejó de realizar el pago de sus cuotas;

    (iii) en octubre de 2008 solicitó la reconsideración de la forma de pago de sus créditos; no obstante ello, la Caja no aceptó su propuesta, asimismo, le informó que sus joyas serían rematadas;

    (iv) el 2 de julio de 2010, interpuso un reclamo ante la Caja toda vez que sus joyas fueron rematadas a un valor menor, lo cual no permitió que se cancele la totalidad de su deuda, lo que generó que la reporten ante la Central de Riesgos de la SBS;

    (v) el 23 de julio 2010, la Caja atendió su reclamo indicándole que mantenía una deuda ascendente a S/. 34 000,00 generado de los contratos 102103051000749834, 102103051000810924 y 102103051000754579; sin embargo, no le indicó el importe del intereses aplicado;

    (vi) mediante carta del 27 de octubre de 2011, realizó un requerimiento de información en el cual solicitó que le otorgue las copias certificadas de los contratos 10210395100749834, 100210351000767000, 102103051286, 1021030510008110924 y 102103051000754579; asimismo, solicitó las copias de las actas de remate y las fechas en que se realizaron los mismos. El 4 de noviembre de 2011 volvió a reiterar su requerimiento; sin embargo, ninguna de sus cartas fue atendida.

  2. Mediante Resolución 4766-2012/CPC del 27 de diciembre de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) declaró improcedente por prescripción la denuncia presentada por la denunciante, al considerar que la denuncia fue interpuesta luego de transcurrido el plazo de dos años que la Administración tiene para sancionar la conducta denunciada.

  3. El 10 de enero de 2013, la señora Paulette apeló la Resolución 4766-2012/CPC reiterando lo señalado en su denuncia, agregando que la Comisión no consideró que fue mediante carta del 4 de noviembre de 2011 que solicitó la liquidación de su deuda. Asimismo, la Caja no había cumplido con resolver sus reclamos de fechas 27 de octubre y 4 de noviembre de 2011, razón por la cual no correspondía declarar improcedente por prescripción su denuncia.

    ANÁLISIS

    Sobre la prescripción de la acción

  4. La prescripción en materia administrativa consiste en la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo que acarrea indefectiblemente la pérdida del "ius puniendi" del Estado eliminando por tanto, la posibilidad que la autoridad administrativa pueda determinar la existencia de una conducta infractora y aplicar válidamente una sanción al responsable.

  5. El plazo de prescripción para sancionar los ilícitos administrativos en materia de protección al consumidor se rige por el artículo 121º2 del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), el cual dispone que la acción para sancionar las infracciones a dicha norma prescribe a los dos años de cometidos dichos ilícitos. Transcurrido dicho plazo, la Comisión pierde la potestad de investigar y sancionar las infracciones que hubieran podido cometer los proveedores en la venta de bienes y la prestación de servicios.

  6. La...

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