Sentencia nº 2149-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 1 PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : EMILIO ANDRÉS SILVA TEJADA DENUNCIADO : BBVA BANCO CONTINENTAL S.A. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró infundada la denuncia, al no haberse acreditado que BBVA Banco Continental S.A. hubiese bloqueado la cuenta bancaria del denunciante.

Asimismo, se revoca la resolución recurrida en el extremo que declaró fundada la denuncia y, reformándola, se declara infundada, al haberse verificado que el denunciado resolvió justificadamente el contrato de préstamo personal concedido al denunciante.

Lima, 12 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 28 de setiembre de 2010, el señor Emilio Andrés Silva Tejada (en adelante, el señor Silva) denunció a BBVA Banco Continental S.A.1 (en adelante, el Banco) por infracción del artículo 8° del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor2, señalando que:

    (i) El 31 de marzo de 2009, celebró con el Banco un Contrato de Préstamo Personal Contifácil 00110686010001294530 por S/. 1’ 616 500,00 a una cuota con vencimiento al 30 de marzo de 2010; en virtud al convenio existente entre la entidad financiera denunciada y la Refinería La Pampilla S.A.A. (en adelante, La Pampilla), su empleador en dicha oportunidad;

    (ii) al suscribir el citado contrato, siendo trabajador de La Pampilla y de otras sociedades vinculadas al Grupo Repsol, contaba con ingresos y beneficios suficientes para solventar su financiamiento;

    (iii) el 10 de junio de 2009, el Banco realizó el bloqueo de su cuenta corriente 00110168010000803820 donde La Pampilla le depositaba

    mensualmente sus remuneraciones y CTS, sin mediar orden judicial alguna que disponga dicho bloqueo;
    (iv) debido a una arbitrariedad, la empresa donde laboró hasta el 15 de junio de 2009, retuvo sus beneficios sociales; y,

    (v) el 4 de agosto de 2009 recibió una carta por la que el denunciado resolvió unilateralmente su contrato de préstamo.

  2. Mediante Resolución 2904-2011/CPC del 27 de octubre de 2011, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) declaró fundada la denuncia contra el Banco y lo sancionó con 15 UIT, al haberse acreditado que bloqueó una de las cuentas del denunciante, antes de comunicarle que había resuelto su contrato de préstamo. Por Resolución 1403-2012/SC2-INDECOPI del 14 de mayo de 2012, la Sala de Defensa de la Competencia N° 2, hoy Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), declaró la nulidad de dicho pronunciamiento, tras considerar que este no correspondía a los hechos denunciados ni a la respectiva imputación de cargos efectuada.

  3. En sus descargos, el Banco alegó lo siguiente:

    (i) La denuncia presentada debía ser declarada improcedente, toda vez que la acción para sancionar las presuntas infracciones había prescrito, pues los hechos materia de denuncia se configuraron en el año 2009 y la imputación de cargos que interrumpió la prescripción, se le notificó finalmente el 18 de julio de 20123;

    (ii) el señor Silva omitió acreditar el supuesto bloqueo de su cuenta;
    (iii) concedió el Contrato de Préstamo Personal Contifácil 00110686010001294530 a favor del denunciante en atención a determinadas condiciones que permitirían asegurar su pago, tales como el sustento económico declarado con cargo a las utilidades que percibiría; y,

    (iv) siendo que el 15 de junio de 2009 el señor Silva cesó de laborar en La Pampilla, sin corresponderle utilidades por el periodo 2009, mediante carta notarial recibida el 4 de agosto de 2009 dio por vencido el plazo del préstamo otorgado, resolviéndolo en base a una causal justificada y razonable, contenida en los incisos b) y c) de la respectiva cláusula sétima del contrato, tras considerar que el cliente falseó información a fin de inducir a error a su empresa y obtener el citado crédito.

  4. Mediante Resolución 3400-2012/CPC del 12 de setiembre de 2012, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento4:

    (i) Declaró infundada la denuncia por infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, al no haberse acreditado que el Banco hubiese bloqueado la cuenta corriente 00110168010000803820 del denunciante; y,

    (ii) declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, al haberse verificado que el Banco resolvió unilateral e injustificadamente el Contrato de Préstamo Contifácil celebrado con el señor Silva, sancionándolo con 15 UIT, ordenándole como medida correctiva que reaperture la cuenta personal del denunciante, condenándolo al pago de las costas y costos del procedimiento.

  5. El 27 de setiembre de 2012, el Banco apeló la referida resolución en el extremo que le resultó desfavorable, invocando la prescripción de la conducta infractora. Sin perjuicio de ello, afirmó haber resuelto el contrato de préstamo Contifácil 00110686010001294530 de manera justificada, puesto que la situación económica que respaldaba el crédito del denunciante no se ajustaba a la realidad. Ello, en la medida que tomó conocimiento del cese laboral del señor Silva, así como del saldo deudor que éste mantenía frente a su empleador, por lo que no percibiría utilidades para cancelar la deuda de su préstamo. Finalmente, cuestionó la sanción que le fue impuesta.

  6. Mediante Resolución 004-2013/SPC-INDECOPI del 8 de enero de 2013, la Sala tuvo por adherido al señor Silva a la apelación del Banco en el extremo de la Resolución 3400-2012/CPC que declaró infundada su denuncia respecto al bloqueo de su cuenta corriente 00110168010000803820, así como respecto de la graduación de la sanción imputada al denunciado5.

  7. Finalmente, el 9 de abril de 2013 el señor Silva solicitó se le conceda el uso de la palabra, por lo que la Sala citó a audiencia de informe oral el 19 de junio de 2013, la misma que se llevó a cabo con la participación del representante del denunciante.

  8. En atención al Requerimiento 139-2013/SPC del 10 de julio de 2013, el Banco remitió copia del “Convenio Marco” celebrado entre su empresa y La Pampilla en virtud del cual se estipularon las condiciones para el otorgamiento de préstamos hipotecarios a los trabajadores de esta última, tales como el denunciante.

    ANÁLISIS

    (i) Cuestiones Previas

    (a) Sobre los hechos denunciados

  9. De acuerdo a la denuncia interpuesta por el señor Silva, esta contenía dos hechos claramente diferenciados que habrían vulnerado el deber de idoneidad, los cuales atendían a que:

    (i) El 10 de junio de 2009, el Banco bloqueó indebidamente su cuenta corriente 00110168010000803820; y,

    (ii) por carta del 30 de julio de 2009, que le fue notificada el 4 de agosto de 2009, el Banco resolvió unilateral e injustificadamente su Contrato de Préstamo.

  10. Dado que la Comisión emitió un pronunciamiento sobre hechos que no correspondían a los denunciados ni a la imputación de cargos inicialmente efectuada6, mediante Resolución 1403-2012/SC2-INDECOPI la Sala dispuso que la primera instancia vuelva a efectuar la imputación de cargos y emita un nuevo pronunciamiento. Así, mediante Resolución 11 del 13 de julio de 2012 –notificada al Banco el 18 de julio de 2012– la Comisión volvió a imputar los cargos al denunciado, siendo que el pronunciamiento de esta Sala se realizará en base a esta última imputación.

    (b) Sobre la prescripción

  11. La prescripción en materia administrativa consiste en la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo que acarrea indefectiblemente la pérdida del "ius puniendi" del Estado eliminando por tanto, la posibilidad que la autoridad administrativa pueda determinar la existencia de una conducta infractora y aplicar válidamente una sanción al responsable.

  12. El plazo de prescripción para sancionar los ilícitos administrativos en materia de protección al consumidor, a la fecha de los hechos materia de denuncia, se regía por el artículo 3º de la Ley 27311, Ley de Fortalecimiento del

    Sistema de Protección al Consumidor7, el cual dispone que las infracciones a la Ley de Protección al Consumidor prescriben a los dos años de cometidos dichos ilícitos, señalando además que las disposiciones del Código Penal son aplicables supletoriamente para el cómputo de dicho plazo, así como para regular supuestos de interrupción y suspensión de la prescripción.

  13. De lo manifestado por el señor Silva, se aprecia que las presuntas infracciones denunciadas tienen carácter instantáneo, toda vez que las mismas se habrían consumado en un solo acto, es decir, al momento del bloqueo de su cuenta (10 de junio de 2009), así como de la resolución del contrato (4 de agosto de 2009). Por ello, el plazo para denunciar dichas infracciones vencía dos años después, es decir, el 10 de junio y 4 de agosto de 2011. Cabe indicar que el señor Silva interpuso su denuncia ante la Comisión el 28 de setiembre de 2010, es decir, antes de que transcurra el plazo prescriptorio establecido por la Ley 27311.

  14. No obstante, dado que en el presente caso –en virtud del mandato de la Sala contenido en la Resolución 1403-2012/SC2-INDECOPI– la Comisión volvió a imputar los cargos al Banco (conforme a lo denunciado por el consumidor) mediante Resolución 11 del 13 de julio de 2012 –notificada al proveedor el 18 de julio de 2012–, la entidad financiera denunciada ha planteado que, a esta última fecha, los hechos ya se encontraban prescritos, toda vez que el procedimiento se habría iniciado recién el 18 de julio de 2012 con la notificación de cargos.

  15. De acuerdo al artículo 83º del Código Penal8, la prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o las autoridades judiciales.

  16. Así, el recurso planteado por el Banco llevaría a considerar que a pesar de que un consumidor interponga una denuncia antes de que trascurran dos años de cometida la infracción, al no haberse notificado la imputación de cargos...

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