Sentencia nº 2137-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MARÍA ELENA YOVERA SERNAQUE

DENUNCIADO : RÍMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A.

MATERIA : DEBER DE IDONEIDAD ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES

SUMILLA: Se confirma el pronunciamiento venido en grado, que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. por infracción de los artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que negó injustificadamente la cobertura del siniestro materia de denuncia.

SANCIÓN: 9,74 UIT

Lima, 8 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 18 de noviembre de 2011, la señora María Elena Yovera Sernaque (en adelante, la señora Yovera), denunció a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.1 (en adelante, Rímac) por infracción de los artículos 18º y 19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), manifestando que el 19 de septiembre de 2011 su vehículo se siniestró, de modo que, al haber contratado con Rímac una póliza de seguro vehicular, solicitó la cobertura correspondiente, lo que fue negado bajo el argumento de que el conductor del vehículo (su esposo, señor Pablo Isaac Timoteo Franco) contaba con una licencia de conducir militar que no resultaba válida para el manejo de vehículos particulares.

  2. Mediante escritos del 27 de agosto de 17 de septiembre de 2012, Rímac presentó sus descargos, argumentando lo siguiente:

    (i) El día del siniestro, el vehículo de la señora Yovera era conducido por su esposo, el Técnico Jefe del Ejército del Perú Pablo Isaac Timoteo Franco (en adelante, el señor Timoteo), quien portaba una licencia de

    conducir militar expedida por la Escuela de Material de Guerra del Ejército del Perú;
    (ii) en aplicación de lo prescrito en el Reglamento Administrativo de Tránsito Militar en Tiempos de Paz, el señor Timoteo no estaba autorizado a conducir vehículos particulares, dado que su licencia solamente lo habilitaba para manejar vehículos motorizados de las fuerzas armadas y fuerzas auxiliares;

    (iii) el Oficio 1367 del 23 de diciembre de 2009, emitido por el Ministerio de Defensa, señaló que los técnicos, sub técnicos, oficiales, tropa y empleados civiles de las fuerzas armadas y la Policía Nacional del Perú no estaban autorizados para el manejo de vehículos particulares haciendo uso de su brevete militar; y,

    (iv) en ese sentido, resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 5º numeral 2 inciso d) de las Condiciones Generales de Seguro Vehicular, que prescribía que la póliza no cubría los daños o pérdidas producidas cuando el vehículo sea conducido por una persona que no contara con licencia vigente y que no correspondiera al tipo de vehículo asegurado.

  3. Mediante Resolución 262-2013/CPC del 30 de enero de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión) declaró fundada la denuncia contra Rímac por infracción de los artículos 18º y 19º del Código, al considerar que quedó acreditado que el proveedor mencionado se negó injustificadamente a efectuar el pago de la cobertura concerniente al seguro vehicular contratado por la denunciante, sancionándolo con una multa de 9,74 UIT, ordenándole, en calidad de medida correctiva, el pago de la mencionada cobertura, y condenándolo al pago de las costas del procedimiento.

  4. El 13 de febrero de 2013, Rímac interpuso recurso de apelación contra la Resolución 262-2013/CPC, reiterando los argumentos vertidos en sus descargos y añadiendo lo siguiente:

    (i) La póliza establecía como exclusión de cobertura que, en el momento del siniestro, el vehículo fuera conducido por una persona que no contara con la licencia de conducir vigente y auténtica que corresponda al tipo de vehículo;

    (ii) el día del siniestro, el señor Timoteo, quien era sub oficial de las Fuerzas Armadas, portaba una licencia de conducir militar, que no le autorizaba a manejar vehículos particulares, de conformidad con lo señalado en el artículo 50º del Reglamento Administrativo Militar de Tránsito, por lo que su institución no estaba obligada a realizar la cobertura materia de denuncia;

    (iii) a pesar de ello, la Comisión indicó erróneamente que el artículo 50º del Reglamento Administrativo Militar de Tránsito en Tiempos de Paz -que otorga el derecho de manejar vehículos particulares solamente a los oficiales de las fuerzas armadas y la Policía Nacional del Perú- había sido derogado por el artículo 10º del Decreto Supremo 040-2008-MTC, conforme al cual son licencias válidas para conducir en el territorio nacional las otorgadas exclusivamente al personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, sin diferenciar entre oficiales y sub oficiales;

    (iv) en efecto, el artículo 50º del Reglamento referido se encontraba vigente en el momento de producidos los hechos denunciados, de modo que los sub oficiales, como el señor Timoteo, no se encontraban autorizados para conducir vehículos particulares portando un brevete militar;

    (v) en ese sentido, el artículo 6º del Decreto Supremo 040-2008-MT dispone que son autoridades competentes para la aplicación del...

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