Sentencia nº 1370-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

LIMA SUR

DEUDOR : CLUB ALIANZA LIMA ACREEDOR : JONATHAN CHARQUERO LÓPEZ MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DEPORTIVAS

SUMILLA: se REVOCA la Resolución 8754-2012/CCO-INDECOPI del 14 de diciembre de 2012, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de asignación para vivienda familiar de los meses de febrero a abril de 2012 y, reformándola, se reconoce créditos a favor del señor Jonathan Charquero López frente al Club Alianza Lima ascendentes a US$ 2 213,33 por capital derivados de dicho concepto, en el quinto orden de preferencia. El reconocimiento se realiza considerando que dichos créditos fueron invocados desde la solicitud inicial y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 37 y 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal, el precedente de observancia obligatoria I y el TUPA del Indecopi.

Lima, 13 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 2152-2012/CCO-INDECOPI del 27 de marzo de 2012, la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la Comisión) declaró el inicio del procedimiento concursal ordinario del Club Alianza Lima (en adelante, Alianza Lima)1. El 20 de abril de 2012, la Comisión designó a Albaconsult S.A.C. (en adelante, Albaconsult) como administrador temporal de la situación de concurso de Alianza Lima, la cual fue publicada en el diario oficial “El Peruano” el 23 de abril de 20122.

  2. Por escrito del 16 de mayo de 2012, el señor Jonathan Charquero López3 (en adelante, el señor Charquero) solicitó ante la Comisión el reconocimiento de créditos frente a Alianza Lima ascendentes a US$ 53 627,84 por capital. A efectos de acreditar su pedido, el señor Charquero presentó copia de la siguiente documentación:

    (i) un contrato de trabajo de futbolista profesional suscrito el 2 de enero de 2012 por el señor Charquero con el señor Guillermo Alarcón Menéndez en representación de Alianza Lima, por el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, en el que las partes acordaron el pago de los siguientes conceptos: (i) remuneración neta mensual integrada ascendente a US$ 3 500,00; (ii) pago extraordinario de contratación o fichaje ascendente a US$ 138 000,00 durante los meses de enero a diciembre de 20124; (iii) asignación para vivienda familiar ascendente a US$ 800,00 mensuales durante los meses de enero a diciembre de 20125; y, (iv) bonificación extraordinaria por contratación conforme a los términos y condiciones establecidos en el Anexo 3 de dicho contrato; y,

    (ii) una autoliquidación que contiene créditos por los siguientes conceptos:

  3. El 20 de mayo, complementado el 1 de junio de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió al señor Charquero que cumpla, entre otras cuestiones, lo siguiente:

    (i) precisar si los créditos invocados por “Prima 2012” corresponden al “Pago extraordinario de Contratación o Fichaje” o si corresponde a la “Bonificación Extraordinaria por Contratación” a la que se refiere el anexo 3 del referido contrato;

    (ii) precisar los conceptos que se encuentran comprendidos en los créditos invocados por “Febrero 2012”, “Marzo 2012”, y “23 días de Abril 2012” y, en caso que tales créditos incluyan solamente

    remuneraciones, señaló que deberá presentar copia de las addendas, clausulas adicionales o convenios que modifican el monto de la remuneración mensual establecida mediante el contrato de trabajo, o en su defecto, señalar con carácter de declaración jurada, las fechas en las que se produjeron los incrementos remunerativos y los importes de estos; y,

    (iii) asimismo, de incluirse conceptos previstos en la legislación laboral vigente, distintos a remuneraciones, le solicitó que presente una autoliquidación detallada y ordenada por importes, periodos y beneficios sociales, de acuerdo a lo establecido en la norma laboral pertinente.

  4. Mediante escrito del 30 de mayo de 2012, complementado el 6 de junio del mismo año, el señor Charquero absolvió el citado requerimiento señalando, entre otros aspectos, lo siguiente:

    (i) precisó que los créditos invocados por “Prima 2012” corresponden al saldo de la primera cuota de la “Bonificación Extraordinaria por Contratación” contenida en la cláusula 7.5 y el anexo 3 del contrato de trabajo;

    (ii) precisó que los créditos invocados por “Febrero 2012”, “Marzo 2012”, y “23 días de Abril 2012”, corresponden al saldo de la sumatoria de la remuneración mensual establecida en la cláusula sexta del contrato de trabajo más las cuota impagas del concepto denominado “Pago extraordinario por Contratación o Fichaje” a que se refiere la cláusula
    7.1 y anexo 1 del referido contrato; y,

    (iii) solicitó ampliación de créditos por CTS devengada desde el 1 de enero de 2012 hasta el 23 de abril de 2012, para la cual presentó una autoliquidación detalla de dicho concepto.

  5. El 19 de junio y 12 de julio de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a Alianza Lima que cumpla con manifestar su posición respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el señor Charquero.

  6. Por escrito del 4 de julio de 2012, complementado el 3 de agosto de 2012, Albaconsult, en su calidad de administrador temporal de Alianza Lima, absolvió el citado requerimiento señalando que pese a los reiterados requerimientos efectuados a la anterior administración del club, esta no ha cumplido con entregar el acervo documentario del deudor, por lo que no cuenta con documentación alguna respecto de los créditos invocados por el señor Charquero. Asimismo, Albaconsult solicitó a la Comisión que desarrolle

    créditos invocados por el señor Charquero de acuerdo con las facultades otorgadas por el Decreto Legislativo 807 - Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI.

  7. Mediante Resolución 6074-2012/CCO-INDECOPI del 24 de septiembre de 2012, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) declarar improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de CTS devengada desde el 1 de enero de 2012 hasta el 23 de abril de 2012, toda vez que el señor Charquero invocó el reconocimiento por dicho concepto fuera del plazo legal establecido para solicitar el reconocimiento de créditos;

    (ii) reconocer créditos a favor del señor Charquero frente a Alianza Lima ascendentes a US$ 10 000,00 por capital derivados de “bonificación extraordinaria por contratación” (Prima 2012); y,

    (iii) declarar inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de remuneraciones y pago extraordinario por contratación o fichaje (febrero, marzo y 23 días de abril de 2012) ascendentes a US$ 43 627,84 por capital, dado que el futbolista no precisó los importes que corresponden a cada uno de los conceptos invocados.

  8. El 12 de octubre de 2012, el señor Charquero interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 6074-2012/CCO-INDECOPI en el extremo que declaró inadmisible su solicitud de reconocimiento de créditos ascendente a US$ 43 627,84 por capital, derivados de remuneraciones y pago extraordinario por contratación o fichaje de febrero, marzo y 23 días de abril de 2012, presentando como nueva prueba una autoliquidación que contiene el siguiente detalle:


    POR CONTRATACIÓN O FICHAJE. (SEGÚN ANEXO N°1 DEL CONTRATO) $ 8 816,67 ASIGNACIÓN PARA VIVIENDA FAMILIAR (CLAUSULA SETIMA, NUMERAL 7.4
    DEL CONTRATO) $ 613,33 DESCUENTO POR PAGO PARA SAFAP -$ 23,69

  9. Mediante Resolución 8754-2012/CCO-INDECOPI del 14 de diciembre de 2012, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) reconocer créditos a favor del señor Charquero frente a Alianza Lima ascendentes a US$ 41 414,51 por capital derivados de remuneraciones y pago extraordinario de contratación o fichaje de febrero a abril de 2012;

    (ii) calificó como una ampliación de créditos el extremo del recurso de reconsideración referido al concepto “asignación para vivienda familiar” ascendente a US$ 2 213,33 por capital, por considerar que en la Resolución 6074-2012/CCO-INDECOPI no se emitió un pronunciamiento respecto de...

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