Sentencia nº 2067-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : GODOFREDO JANAMPA AGUILAR DENUNCIADO : MIBANCO- BANCO DE LA MICROEMPRESA S.A. MATERIAS : DEBER DE INFORMACIÓN

SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACION MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia contra MiBanco - Banco de la Microempresa S.A. debido a que se verificó que el denunciado omitió con atender de manera integral el requerimiento de información efectuado por el denunciante y no informó oportunamente sobre el sistema de amortización aplicado a su crédito.

SANCIÓN: 2 UIT

Lima, 31 de julio de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 28 de junio de 2012, el señor Godofredo Janampa Aguilar (en adelante, el señor Janampa) denunció a Mibanco – Banco de la Microempresa S.A.1 (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29751, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante el Código), manifestando lo siguiente:

    (i) El 2 de febrero de 2012, efectuó un requerimiento de información al Banco; sin embargo, este no cumplió con responder de manera completa, ni adecuada lo siguiente: (a) el monto solicitado, el importe desembolsado, la tasa de costo efectivo anual, moras y penalidades cobradas de su préstamo dinerario; (b) las copias del contrato y la Hoja Resumen; y, (c) la copia del pagaré firmado respecto de su Línea de Crédito 116-000-1225618-1126190-0-21; y,

    (ii) el Banco no le informó oportunamente sobre el sistema de amortización que aplicaría a su crédito.

  2. En sus descargos, el Banco señaló que el señor Janampa no calificaba como consumidor final por lo que no estaba sujeto a la tutela administrativa.

    Asimismo, precisó que mediante comunicación del 22 de febrero de 2012 informó de manera integral lo requerido por el denunciante. Indicó que mediante la hoja resumen informó al señor Janampa sobre las tasas de interés, gastos y comisiones a las que se encontraba sujeto su crédito. Finalmente, señaló que no existía dispositivo legal que estableciera que debe informar el sistema de amortización que se aplicaba a los créditos otorgados.

  3. Mediante Resolución 4583-2012/CPC del 13 de diciembre de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia por infracción de los artículos 1º.1 literal b) y 2° del Código, toda vez que el denunciado no proporcionó al denunciante toda la información requerida, ni le entregó el íntegro de los documentos solicitados, sancionándolo con 1 UIT;

    (ii) declaró fundada la denuncia por infracción de los artículos 1º.1 literal c) del Código, en la medida que se acreditó que el denunciado no informó al señor Janampa sobre el sistema de amortización aplicable a su crédito, sancionándolo con 1 UIT;

    (iii) ordenó al Banco en calidad de medida correctiva que cumpliera con brindar al denunciante la información integral de lo solicitado a través de su carta del 2 de febrero de 2012; y,

    (iv) ordenó al Banco el pago de las costas y costos del procedimiento.

  4. El 28 de diciembre de 2012, el Banco apeló la Resolución 4583-2012/CPC reiterando lo alegado en sus descargos, agregando que el señor Janampa no calificaría como consumidor final en los términos establecidos por el Código, toda vez que contaba con seis créditos Capital de Trabajo y una Línea de Crédito destinados a su negocio de Panadería. Asimismo, precisó que no existía dispositivo legal que obligue a las entidades financieras a informar sobre el sistema de amortización utilizado, pese a ello, se podía apreciar el mismo en los cronogramas de pago. Finalmente, indicó que la graduación de la sanción no es razonable.

    ANÁLISIS

    (i) Cuestión Previa

  5. En su apelación, el Banco reiteró que el señor Janampa no calificaba como consumidor final en los términos establecidos por el Código, toda vez que contaba con seis créditos Capital de Trabajo y una Línea de Crédito destinados a su negocio de Panadería.

  6. Sobre el particular, el denunciado presentó la solicitud del Crédito 111-0-001225618-8-0009008323, de la cual se apreció que este producto tenía como característica constituir un capital de trabajo; asimismo se verificó que el denunciante mantenía como negocio una panadería. No obstante, es importante resaltar que, de los medios probatorios presentados por el denunciado no obra la solicitud y el contrato de la Línea de Crédito 116-000-1225618-1126190-0-21, la cual es materia de denuncia.

  7. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que los hechos materia de denuncia -la falta de atención integral al requerimiento de información presentado por el denunciante; así como el traslado de información oportuna del sistema de amortización que se aplicaría a su crédito- no se encuentran relacionados con el giro del negocio del señor Janampa, pues aun cuando el crédito podría haber sido utilizado por el denunciante para adquirir mercaderías o implementar su establecimiento comercial, ello no es absolutamente imprescindible para el desarrollo de su actividad comercial. En el mismo sentido, al dedicarse el denunciante a la actividad de panadería, no resulta proporcional exigirle conocimiento sobre las características de un contrato de crédito, toda vez que contiene información con un alto nivel de complejidad, lo cual impide que exista un equilibrio informativo respecto del Banco.

  8. De lo expuesto, esta Sala considera que el señor Janampa si calificaba como consumidor; por lo que corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por el Banco al respecto.

    (ii) Del deber de información

  9. El Código reconoce el derecho a la información que tienen los consumidores, en particular, la norma regula su derecho a recibir de los proveedores toda la información relevante sobre las características de los bienes y servicios que comercializan. Por una parte, en el artículo 1º numeral 1.1 literal b) se regula el derecho que tienen los consumidores a recibir de los proveedores a información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible, relevante sobre los productos y servicios que desean adquirir, a fin de que puedan realizar una elección adecuada4. Asimismo, en el artículo 2º numeral 2.1 del

    mismo texto normativo se regula la obligación que tiene el proveedor de ofrecer al consumidor toda la información relevante para tomar una decisión adecuada de consumo.

  10. Este derecho de los consumidores dentro del cual se adscribe la norma citada, no sólo halla sustento legal sino también constitucional. Al respecto el artículo 65° de la Constitución Política del Perú reconoce este derecho como parte de la protección al consumidor5. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC N° 3315-2004-AA/TC, que la protección al consumidor se sustenta, entre otros, en el Principio de Transparencia6.

  11. La información es un proceso de naturaleza dinámica y por tanto, no es exigible únicamente al momento de la configuración de la relación de consumo, sino que acompaña toda su existencia. La información genera certidumbre y facilita el comportamiento del consumidor permitiéndole, entre otras cosas, conocer sus derechos y obligaciones así como prever posibles contingencias y planear determinadas conductas7.

    (a) Sobre la atención parcial del requerimiento

  12. El señor Janampa denunció al Banco asegurando que atendió parcialmente su requerimiento de información del 2 de febrero de 2012, al no brindarle una respuesta respecto al monto solicitado, el monto desembolsado, la tasa de costo efectivo anual, ni las moras y penalidades cobradas en razón a su Línea de Crédito 116-000-1225618-1126190-0-21. Asimismo, afirmó que el denunciado no cumplió con entregarle copias del contrato, la Hoja Resumen ni del pagaré que firmó al adquirirlo.

  13. Mediante Resolución 4583-2012/CPC, la Comisión declaró fundada la denuncia contra el Banco en este extremo, tras considerar a que el

    denunciado no cumplió con atender de manera integral el requerimiento de información efectuado por el denunciante, toda vez que verificó que el Banco no le brindó la información referida al monto desembolsado ni de la tasa de costo efectiva anual y penalidades cobradas, así como omitió entregarle copia del contrato de crédito y del pagaré.

  14. En su apelación, el Banco señaló que en el momento en que se...

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