Sentencia nº 2061-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -
SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : SEGUNDO GERARDO CHÁVEZ SILVA DENUNCIADO : BBVA BANCO CONTINENTAL S.A.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión planteado por BBVA Banco Continental S.A. contra la Resolución 202-2013/ILN-CPC, en el extremo referido a la presunta inaplicación del principio de presunción de licitud, contenido en el artículo 230°.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en tanto el recurrente no alegó la existencia de errores de derecho contenidos en dicha resolución, limitándose a cuestionar situaciones de hecho y pretendiendo una nueva valoración de los medios de prueba presentados en el procedimiento.

Asimismo, se declara infundado dicho recurso, por presunta inaplicación del principio de legalidad, contenido en el artículo IV, numeral 1.1. del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en la medida que la autoridad administrativa también debe permitir que el administrado pueda ofrecer medios probatorios documentales con la presentación de su recurso de apelación o en su absolución, sin exigir que sea necesario que los nuevos medios probatorios aportados por las partes, se refieran a hechos nuevos, en observancia del principio de verdad material.

Lima, 31 de julio de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 5 de noviembre de 2012, el señor Segundo Gerardo Chávez Silva (en adelante, el señor Chávez) denunció a BBVA Banco Continental S.A. (en adelante, el Banco), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), en tanto el Banco no le permitió disponer de su depósitos de Compensación por Tiempo de Servicio (en adelante, CTS) al haber bloqueado su cuenta, pese a no mantener ninguna deuda pendiente de pago que pudieran generar el referido bloqueo.

  2. Mediante Resolución 629-2012/ILN-PS0 del 17 de diciembre de 2012, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

    Consumidor – Sede Lima Norte (en adelante, el ORPS), emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia presentada por el señor Chávez contra el Banco por infracción del artículo 19° del Código, al haber quedado acreditado que el denunciado bloqueó injustificadamente su cuenta de CTS, generando que no pudiera disponer de los fondos que no estaban limitados por la retención judicial;

    (ii) ordenó al Banco que, en calidad de medida correctiva, cumpla con implementar los mecanismos necesarios para que el consumidor pudiera retirar los fondos de su cuenta de CTS que no se encuentren limitados judicial o legalmente; y,

    (iii) sancionó al Banco con una multa de 5 UIT y lo condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. En atención del recurso de apelación presentado por el Banco, mediante Resolución 202-2013/ILN-CPC del 13 de marzo de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión) confirmó la Resolución 629-2012/ILN-PS0 en todos sus extremos. Cabe precisar que la Comisión tomó en cuenta, entre otros medios probatorios, la Hoja de Reclamaciones de fecha 6 de setiembre de 2012, documento que fue aportado por el denunciante el 13 de febrero de 2013 con su escrito de absolución a la apelación. Respecto de dicho medio probatorio, el referido órgano resolutivo concluyó que el mismo constituía un indicio adicional que permitía verificar que el Banco limitó al señor Chávez el uso de los fondos de su cuenta de CTS, como consecuencia de la información brindada por la referida entidad financiera en relación al presunto bloqueo.

  4. El 25 de marzo de 2013, el Banco presentó su recurso de revisión contra la Resolución 202-2013/ILN-CPC, indicando lo siguiente:

    (i) La Comisión inaplicó el principio de presunción de licitud, previsto en el artículo 230°. 1 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al haber declarado fundada la denuncia sobre la base de un indicio. Ello en la medida que la carta del 5 de octubre de 2012 -que contenía información errada en relación al bloqueo de la cuenta CTS del denunciante- no debió ser considerada por la Comisión como prueba plena para acreditar el hecho denunciado, más aún si en el procedimiento quedó acreditado que cuatro días después de efectuada la referida comunicación su entidad financiera informó al consumidor, en el marco del procedimiento seguido ante la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, SBS), que la referida cuenta no se

    (ii) la Comisión inaplicó el principio de legalidad, contenido en el artículo IV, numeral 1.1. del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al haber inobservado el artículo 189° del Código Procesal Civil, que establecía que los medios probatorios debían ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, no obstante la Comisión sustentó su pronunciamiento en virtud de la valoración de la Hoja de Reclamación del 6 de setiembre de 2012, medio probatorio aportado por el denunciante mediante su escrito de absolución a la apelación del 13 de febrero de 2013, sin que dicho documento estuviera referido a hechos nuevos.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  5. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria2.

  6. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes3:

    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata4, bastando que se limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

    Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha sido invocada5; y,
    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.

  7. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado improcedente6.

  8. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de...

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