Sentencia nº 2035-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE PIURA

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : SANTA ANA S.R.L.

DENUNCIADA : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión planteado por Santa Ana S.R.L. contra la Resolución 736-2012/INDECOPI-PIU, por la causal de interpretación errónea del artículo IV numeral 1 del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Lima, 31 de julio de 2013

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 736-2012/INDECOPI-PIU del 28 de noviembre de 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) confirmó la Resolución 433-2012/PS-INDECOPI-PIU, emitida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor del Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS), que declaró improcedente la denuncia interpuesta el 17 de agosto de 2012 por Santa Ana S.R.L. (en adelante, Santa Ana) contra Banco de Crédito del Perú S.A. (en adelante, BCP) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código).

2. En su denuncia, Santa Ana indicó que la denunciada hizo efectivo el pago de un cheque emitido con cargo a una cuenta de propiedad de la denunciante, sin verificar la firma de la persona que se presentó a cobrarlo.

3. La Comisión sustentó su fallo indicando que Santa Ana no calificaba como consumidora protegida en los términos del Código, en tanto contrató el servicio materia de denuncia en un ámbito empresarial y no era microempresaria.

4. El 12 de diciembre de 2012, Santa Ana interpuso un recurso de revisión contra la Resolución 736-2012/INDECOPI-PIU, indicando que la Comisión interpretó erróneamente el artículo IV numeral 1 del Título Preliminar del Código, ya que también la pequeña empresa, y no únicamente la microempresa, debía ser considerada como consumidor protegido.

5. Sustentó su posición señalando que la prevalencia de la Constitución Política del Perú sobre toda norma legal había sido reconocida en la Resolución 422-2003/TDC-INDECOPI del 3 de octubre de 2003, pronunciamiento que servía de base a su posición de que calificaba como “consumidor”, en atención a los siguientes argumentos:

(i) El artículo 65° de la Constitución que prevé la protección de los consumidores, se encuentra ubicado dentro del Capítulo I del Título III dedicado al Régimen Económico, al igual que el artículo 58° que consagra el sistema de economía social de mercado y el artículo 59° que contempla el rol promotor del Estado de los sectores que sufren cualquier desigualdad, siendo que en cumplimiento de dicho rol se promueve a las pequeñas empresas;

(ii) la protección al consumidor prevista en la Constitución, la misma que debe cumplirse en el marco de una economía social de mercado, constituye un elemento de superación de la desigualdad existente entre proveedores y consumidores;

(iii) los consumidores se encuentran en una situación de desigualdad frente a los proveedores de bienes y servicios, justamente por la diferencia entre calidad y cantidad de información que manejan; y,
(iv) la noción de “consumidor” interpretada tomando en cuenta la función moderadora de la desigualdad que pretende ser superada por la protección al consumidor, permite considerar entonces como tal al
pequeño empresario, cuando adquiere o utiliza bienes o servicios por
las necesidades de su actividad empresarial, debido a la situación de desigualdad en que se encuentra frente al proveedor, equiparable a
aquella en la que se encuentra cualquier particular.

6. Por lo anterior, concluyó que debió declararse procedente su denuncia, pues se trataba de una pequeña empresa que cuestionaba un servicio financiero que no formaba parte de su giro propio del negocio y respecto del cual se encontraba una situación de asimetría informativa.

7. Mediante Proveído 1 del 27 de marzo de 2013, se puso en conocimiento de BCP el recurso de revisión planteado por Santa Ana.

ANÁLISIS

El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

8. El recurso administrativo de revisión previsto en el Código procede contra los

(o la Comisión que cuente con facultades desconcentradas en esa materia) como segunda instancia administrativa del procedimiento sumarísimo por infracción a las normas de protección al consumidor2.

9. De conformidad con lo establecido por el artículo 125º del Código, el recurso de revisión es de naturaleza excepcional y, por tanto, en virtud a él la Sala únicamente evalúa errores de puro derecho que pudiera haber cometido la Comisión, los cuales pueden consistir en la inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas de protección al consumidor, o la inobservancia de un precedente de observancia obligatoria3.

10. Al respecto, la Sala ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes4:

(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata5, bastando que se limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha sido invocada6; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión, requisito que se sustenta en que - sin perjuicio del interés público en la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo - la revisión es la materialización de un derecho de impugnación impulsado por un interés de parte, por lo que no se puede anular una resolución que no ha tenido mayor incidencia sobre la parte dispositiva que lesiona el interés individual.

11. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente7.

12. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

La procedencia del recurso de revisión planteado por Santa Ana

13. De los argumentos planteados por la denunciante en su revisión, se advierte que hacen referencia a la presunta interpretación errónea del artículo IV numeral 1 del Título Preliminar del Código, que contiene la definición de “consumidores o usuarios”8.

14. Considerando que lo alegado por Santa Ana da cuenta de un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, este Colegiado considera que se ha cumplido con el primer requisito de procedencia del recurso de revisión.

15. Dicho lo anterior, corresponde analizar si el error de derecho alegado incidió en la decisión adoptada por la Comisión. Un criterio válido para determinar ello, es verificar si de acogerse la interpretación planteada por la recurrente, hubiera variado la decisión adoptada por la Comisión.

16. En el presente caso se aprecia que si la Comisión hubiera acogido la posición de Santa Ana en el sentido de que siendo pequeña empresa, calificaba como consumidora en los términos del Código; hubiese correspondido revocar la resolución de primera instancia que declaró improcedente su denuncia contra BCP y declararla procedente ordenando que se otorgue el trámite correspondiente. En tal sentido, la determinación de una u otra posición, pudo incidir en el pronunciamiento emitido por la Comisión, por lo que la Sala considera que se ha cumplido con el segundo requisito de procedencia del recurso de revisión.

17. En consecuencia, corresponde declarar procedente el recurso de revisión interpuesto por Santa Ana contra la Resolución 736-2012/INDECOPI-PIU, por lo cual la Sala evaluará los alcances del artículo IV numeral 1 del Título Preliminar del Código, a efectos de determinar si al interpretarlos la Comisión incurrió en un error de derecho en el presente procedimiento sumarísimo.

Sobre la supuesta interpretación errónea del artículo IV numeral 1 del Título Preliminar del Código

18. En el artículo IV numeral 1 del Título Preliminar del Código se define a los “consumidores o usuarios” en los siguientes términos:

Artículo IV.- Definiciones

Para los efectos del presente Código, se entiende por:

1. Consumidores o usuarios

1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como


1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.

destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.
1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor...

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