Sentencia nº 2036-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : RUFINA ESPERANZA GONZÁLES PÉREZ DENUNCIADA : ASOCIACIÓN FONDO CONTRA ACCIDENTES DE

TRÁNSITO DE LA REGIÓN LIMA PROVINCIAS MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

SOAT – AFOCAT

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES OTRAS ASOCIACIONES NCP

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de la Región Lima Provincias, al haberse acreditado que la denunciada denegó de forma injustificada la cobertura por el fallecimiento del hijo de la denunciante a consecuencia de un accidente de tránsito.

SANCIÓN: 4 UIT

Lima, 31 de julio de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 18 de setiembre de 2012, la señora Rufina Esperanza Gonzáles Pérez (en adelante, la señora Gonzáles) denunció a Asociación Fondo contra Accidentes de Tránsito de la Región Lima Provincias1 (en adelante, Afocat Lima Provincias) ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión).

  2. En su denuncia, la señora Gonzáles señaló que pese a haber solicitado a Afocat Lima Provincias mediante carta notarial del 2 de febrero de 2011 el pago de la indemnización por el fallecimiento de su hijo a causa de un accidente de tránsito, producido el 19 de diciembre de 2010, no recibió respuesta alguna, teniendo que asumir, además, los gastos de sepelio y entierro.

  3. Mediante Resolución 1 del 19 de enero de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia e imputó a título de cargo la siguiente presunta infracción:

    SEGUNDO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 17 de octubre de 2011 presentada por la señora Rufina Esperanza Gonzáles Pérez contra

    Asociación Fonfo contra Accidentes de Tránsito de la Región Lima Provincias – AFOCAT Lima Provincias, por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría cumplido con otorgar la cobertura por la muerte de su hijo”

  4. En sus descargos, Afocat Lima Provincias manifestó lo siguiente:

    (i) Durante la gestión del presidente de su asociación, señor Felix Romero Rojas, se cometieron irregularidades que ocasionaron que sea removido del cargo y se designara como nuevo presidente al señor Carlos Martínez Marcelo, quien fue elegido por asamblea del 12 de febrero de 2010, inscribiéndose en los Registros Públicos el 31 de marzo de 2010;

    (ii) en virtud de ello, el señor Felix Romero Rojas fue presidente hasta antes del 31 de marzo de 2010, por lo que no tenía facultades ni mucho menos estaba autorizado para firmar documentos y certificados en nombre de Afocat Lima Provincias, pues dichas atribuciones correspondían al señor Carlos Martínez Marcelo desde el 31 de marzo de 2010 hasta el 3 a de agosto de 2011;

    (iii) el certificado de accidentes de tránsito (en adelante, CAT) del vehículo siniestrado que ocasionó la muerte del hijo de la denunciante, fue emitido y suscrito por el señor Félix Romero Rojas, es decir, por una persona que no tenía facultades, por lo que deviene en inválido y no produce efectos jurídicos y, por ende, no pueden asumir la cobertura solicitada; y,

    (iv) actualmente han denunciado penalmente al señor Feliz Jesús Romero Rojas por el delito de estafa y otros ante la Fiscalía Penal de Huaura.

  5. Mediante Resolución 3435-2012/CPC del 18 de setiembre de 2012, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia contra Afocat Lima Provincias por infracción de los artículos 18º y 19º del Código, al haberse acreditado que la denunciada no cumplió con hacer efectivo el pago de la indemnización por la muerte de su hijo, teniendo en cuenta que los malos manejos en la gestión o los problemas internos de las Afocat no pueden ser oponibles en la medida que no eran hechos públicos;

    (ii) ordenó a Afocat Lima Provincias, como medida correctiva, que cumpla con pagarle a la señora Gonzáles el pago de la cobertura de indemnización por la muerte de su hijo ascendente a 4 UIT, así como el pago de los gastos de sepelio incurrido, previa acreditación; y,

    (iii) sancionó a Afocat Lima Provincias con una multa de 4 UIT, y la condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

  6. El 22 de noviembre de 2012, Afocat Lima Provincias apeló la Resolución 3435-2012/CPC, calificándola de arbitraria, injusta y carente de motivación al pretender obligarle a pagar la indemnización por muerte sobre la base de un CAT inválido e ineficaz, sustentándose en lo siguiente:

    (i) El Decreto Supremo 040-2006-MTC, Reglamento de Supervisión de las AFOCAT y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, establece que para que un CAT tenga validez y eficacia debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 6°2, y, de adolecer alguno de ellos se considerará un CAT nulo e ineficaz y, como tal no producirá sus efectos jurídicos3;

    (ii) el CAT del vehículo siniestrado el 19 de diciembre de 2010, fue emitido con fecha 26 de julio de 2010 con vigencia anual, siendo suscrito por el señor Félix Jesús Romero Rojas en calidad de presidente de Afocat Lima Provincias, cuando en realidad el presidente era el señor Luis Martínez Marcelo;

    (iii) al momento de emitirse del CAT, el señor Felix Romero Rojas no contaba con facultades ni estaba autorizado a firmar documento alguno y menos en nombre de Afocat Lima Provincias, por lo que dicho documento resulta inválido e ineficaz;

    (iv) la emisión de un CAT si constituye un hecho público, en tanto el Reglamento señala que el CAT debe estar debidamente registrado en la

    página Web de Afocat Lima Provincias, así como en los registros de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la SBS); sin embargo, dicho CAT no aparece registrado en ninguno de los registros mencionados;
    (v) la remoción del cargo del señor Felix Romero Rojas y la elección del nuevo presidente del consejo directivo, se inscribieron en los Registros Públicos el 31 de marzo de 2010, es decir, antes de la emisión del CAT materia de controversia, por lo que en aplicación del principio de publicidad registral, previsto en el artículo 2012° del Código Civil, la denunciante y el conductor conocían, sin admitir prueba en contrario, que el señor Félix Romero Rojas ya no era presidente;

    (vi) resulta totalmente falso que los problemas internos de Afocat Lima Provincias no puedan ser oponibles a la denunciada, teniendo en cuenta que la publicidad registral sirve para garantizar el derecho de los terceros;

    (vii) la Comisión no fundamentó ni motivó los puntos 20, 21 y 22 de la resolución impugnada, más aun si se tiene en cuenta que se tomó como referencia o modelo otra resolución en que se menciona a un banco; y,

    (viii) cuestionó la graduación de la sanción.

    ANÁLISIS

    Sobre la idoneidad del servicio brindado por las Afocat

  7. El artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor4

    establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. Así, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos y a la normatividad que rige su prestación. Esto último, en la medida que una condición objetiva que los proveedores de bienes y servicios deben cumplir son los requisitos que el ordenamiento jurídico exige, sin que para ello sea necesario que los consumidores o usuarios demanden su cumplimiento.

  8. Tratándose del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (en adelante, SOAT) el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de

    Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo 024-2002-MTC (en adelante, Reglamento del SOAT) establece en su artículo 29º que se encuentran cubiertos los riesgos de muerte, invalidez permanente, incapacidad temporal, así como los gastos médicos y de sepelio.

  9. En cuanto a la aplicación de la referida norma a las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito (en adelante, Afocat) es preciso indicar que conforme al artículo 30º de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre5, estas entidades emiten los Certificados contra Accidentes de Tránsito (en adelante, CAT) que contienen condiciones semejantes o mayores coberturas que los SOAT vigentes, siendo que la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento del CAT6, dispone que en todo lo no previsto sobre los CAT, será de aplicación supletoria el Reglamento del SOAT.

  10. Así, el artículo 33º del Reglamento del SOAT, establece expresamente que las coberturas – incluyendo a la indemnización por muerte y el reembolso de gastos de sepelio – se pagarán al beneficiario, dentro del plazo máximo de diez (10) días siguientes a la presentación de una serie de documentos7.

  11. En este orden de ideas, cuando una persona fallece como consecuencia de un accidente de tránsito y sus familiares devienen en beneficiarios del SOAT o CAT, la compañía aseguradora o Afocat está obligada, en el marco de su deber de idoneidad, a concederle el reembolso de gastos de sepelio o la indemnización por muerte solicitada, en el plazo máximo de diez días luego de presentada la documentación requerida...

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