Sentencia nº 2038-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N°2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN PERUANA DE CONSUMIDORES Y

USUARIOS - ASPEC DENUNCIADOS : MOLITALIA S.A. MATERIA : DEBER DE INFORMACIÓN

ROTULADO DE ALIMENTOS

ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DE MOLINERÍA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Molitalia S.A. por infracción del artículo 36° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que dicha empresa omitió consignar en el rotulado de su producto “Cancún” el porcentaje de grasas trans que éste contenía.

SANCIÓN: Amonestación

Lima, 31 de julio de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 16 de febrero de 2012, la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios – ASPEC (en adelante, Aspec) denunció a Molitalia S.A. (en adelante, Molitalia)1 ante la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), por omitir consignar en el rotulado del producto “Cancún” el porcentaje de grasas trans que éste contenía.

  2. En su defensa, Molitalia señaló que si bien no consignó el porcentaje de grasas trans que contenía su producto, el artículo 36° del Código no era exigible en la medida que requería de una regulación sectorial que desarrolle el concepto de grasas trans así como las especificaciones técnicas necesarias para cumplir con dicha normativa. Precisó que tal regulación recién se dio el 28 de febrero de 2012 a través de la NTP 093-MINSA/DIGESA (en adelante, la NTP), norma que fue suspendida el 21 de marzo de 2012 mediante Resolución Ministerial 202-2012/MINSA, debiendo considerarse que dicha NTP permitía solicitar el agotamiento de stock de

    etiquetas en el plazo de 6 meses, lo que ratificaba la inexigibilidad del artículo 36° del Código.

  3. Finalmente, la denunciada alegó que se habría generado un supuesto de confianza legítima en virtud de la respuesta brindada por DIGESA, ante una consulta que su empresa efectuó el 23 de noviembre de 2011, sobre la obligación de consignar en el rotulado de sus productos información sobre las grasas trans, por lo que su conducta no resultaría antijurídica.

  4. Mediante Resolución 3624-2012/CPC del 4 de octubre de 2012, la Comisión declaró fundada la denuncia contra Molitalia por infracción del artículo 36° del Código, al haberse constatado que la denunciada omitió consignar el porcentaje de grasas trans contenido en su producto “Cancún”, siendo que dicha norma resultaba exigible a partir del 30 de marzo de 2011 no requiriendo de reglamentación posterior alguna para su aplicación, por lo que sancionó a la denunciada con una amonestación.

  5. Finalmente, la Comisión ordenó a la denunciada, como medida correctiva, que cumpla con adecuar el etiquetado de su producto “Cancún” (Barra sabor a chocolate en presentación de 30 gr.) conforme a la normatividad vigente, debiendo consignar la presencia de grasas trans así como su porcentaje, en la medida que forme parte de los ingredientes de su producto y la condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

  6. Con fecha 28 de octubre de 2012, Aspec impugnó la Resolución 3624-2012/CPC en el extremo referido a la sanción impuesta, alegando que no se había configurado atenuante alguna que sustente la amonestación impuesta.

  7. Por su parte, con fecha 29 de octubre de 2012, Molitalia apeló la Resolución 3624-2012/CPC reiterando los argumentos expuestos en su escrito de descargos respecto a la inexigibilidad del artículo 36° del Código. Agregó que se debía considerar que, en el presente caso, se estaba sustanciando por primera vez la obligación de informar la presencia y porcentaje de grasas trans y que existía una opinión de la DIGESA que daba cuenta de la ausencia de reglamentación técnica sobre el particular así como de la inexigibilidad del artículo 36° del Código.

  8. Adicionalmente, la denunciada sostuvo que el plazo de 5 días hábiles otorgado por la Comisión para cumplir con la medida correctiva hacía imposible su cumplimiento, debiendo establecerse un plazo razonable y

    realista. Finalmente, citó jurisprudencia que consideró aplicable (Resolución 1000-2012/SC2-INDECOPI del 4 de abril de 2012).2

  9. Mediante Resolución 6 del 13 de noviembre de 2012, la Comisión concedió los recursos de apelación interpuestos por Aspec y Molitalia.3

    ANÁLISIS

    Sobre la apelación de Aspec

  10. La legitimidad para obrar reconocida al denunciante en los procedimientos sancionadores, sólo involucra el derecho a denunciar una presunta conducta ilícita pero no incide en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, por ser ésta una actuación motivada estrictamente por fines públicos.

  11. La multa, como sanción administrativa, persigue una finalidad pública por parte del Estado que es desincentivar conductas ilícitas, razón por la cual no admite como motivación posible un afán retributivo a favor del particular denunciante. En tal sentido, es la propia Administración Pública la encargada de establecer la procedencia y naturaleza de la sanción a imponer, así como la cuantía de ser el caso, de modo tal que cumpla con los fines públicos antes citados.

  12. El Código Procesal Civil4 establece como requisito para la interposición de un medio impugnatorio que el fallo recurrido ocasione algún agravio al recurrente5. En tanto que la determinación de la magnitud de una infracción

    es un presupuesto para la aplicación de la potestad punitiva del Estado, la cual responde a la defensa y tutela del interés público asignada exclusivamente a la Administración, no puede invocarse en dicho caso un interés legítimo por parte del denunciante. Por ello, éste no puede cuestionar a través de un medio impugnativo, la decisión que expide la autoridad al respecto.

  13. En el régimen general de los recursos impugnativos de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General6 también se contempla el requisito del interés legítimo para habilitar a los administrados a impugnar.

  14. En su apelación, Aspec cuestionó la sanción impuesta a Molitalia, alegando que no se había configurado atenuante alguna que sustente la amonestación impuesta. Sin embargo, como se ha señalado, la sanción impuesta es fijada de manera discrecional por la Administración de acuerdo con la evaluación que la misma haga del caso, sin que el denunciante se encuentre habilitado a impugnarla.

  15. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 6 del 13 de noviembre de 2012 emitida por la Secretaría Técnica de la Comisión, en el extremo que concedió el recurso de apelación presentado por Aspec y declarar improcedente la apelación planteada por la denunciante contra la Resolución 3624-2012/CPC.

    Sobre la información referida al contenido de grasas trans del producto “Cancún”

  16. Aspec denunció que Molitalia había omitido consignar en el rotulado de su producto “Cancún” el porcentaje de grasas trans que éste contenía.

  17. Los artículos 1°.1 literal b) y 3° del Código regulan el derecho de los consumidores a acceder a información oportuna, suficiente y veraz, y que no induzca a error, cuya relevancia le permita adoptar una decisión de consumo

    adecuada y efectuar un uso y/o consumo óptimo respecto de los productos adquiridos o los servicios contratados.7

  18. Tratándose de productos envasados destinados a la alimentación, parte de la información que resulta necesaria para tomar una decisión de consumo adecuada es la referida a sus ingredientes, de conformidad con lo establecido en los...

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