Sentencia nº 1325-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS

BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : COOPERATIVA DE TRANSPORTES VIRGEN DEL

CARMEN DE HUACCANA Y OTROS1.

DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS

LEGALIDAD

RAZONABILIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN

GENERAL

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0373-2012/CEB-INDECOPI del 27 de diciembre de 2012, que declaró fundada la denuncia interpuesta por la Cooperativa de Transportes Virgen del Carmen de Huaccana y otros, contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y, en consecuencia se declara que constituyen barreras burocráticas ilegales las siguientes medidas contenidas en el Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes–RNAT:

(i) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado, financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino en la provincia de Lima Metropolitana y/o en la provincia constitucional del Callao, materializada en el artículo 39 del RNAT. Dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que justifique su imposición. Asimismo, se ha verificado que esta medida es discriminatoria y contraviene el artículo 12 del Decreto Legislativo 757 y el artículo IV de la Ley 27444.

(ii) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de transportes en la red vial nacional se otorguen conforme a los informes elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre, contenida en la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT. La exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que justifique su imposición.

(i) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional, establecida por el artículo 38.1.5.1 del RNAT. La exigencia contraviene el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que justifique su imposición.

Finalmente, se REVOCA la Resolución 0373-2012/CEB-INDECOPI del 27 de diciembre de 2012 que declaró barrera burocrática carente de razonabilidad la exigencia de contar con terminales terrestres y estaciones de ruta debidamente autorizados, en cada uno de los extremo de ruta y escalas comerciales, materializada en los numerales 2 y 4 del artículo 33 del Decreto Supremo 017-2009-MTC; y reformándola se declara INFUNDADA.

La razón es que los denunciantes no han presentado indicios que sustenten la carencia de razonabilidad de la exigencia de contar con terminales terrestres debidamente autorizados en cada uno de los extremos de sus rutas y escalas comerciales. Ello, teniendo en cuenta que si bien indicaron que existen algunas localidades en el interior del país que no cuentan con terminales terrestres debidamente autorizados, en especial las ubicadas en la sierra del Perú, no identificaron las ciudades en las que prestarían el servicio de transporte terrestres de personas y en donde no existirían terminales terrestres autorizados, por lo que dicho argumento no otorga indicios suficientes que sustenten la carencia de razonabilidad de la medida cuestionada.

Lima, 6 de agosto de 2013

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escritos del 7, 10 y 24 de agosto y 19 de setiembre del 2012, la Cooperativa de Transportes Virgen del Carmen de Huaccana y otros (en adelante, los denunciantes) denunciaron al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, MTC) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional2,

    materializadas en las siguientes medidas contenidas en el Decreto Supremo

    017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes (en adelante, RNAT):

    (i) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado, financiero y de gestión (en adelante, Estudio de Factibilidad) para prestar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional con origen y/o destino en la Provincia de Lima Metropolitana (en adelante, Lima) y/o la Provincia Constitucional del Callao (en adelante, Callao), materializada en el artículo 39 del RNAT3.

    (ii) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de transporte sean otorgadas conforme a los informes elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre (en adelante, OTT), al amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT.

    (iii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de 1 000 (mil) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) como requisito para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional, materializada en el artículo 38.1.5.1 del RNAT4.

    (iv) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta debidamente autorizados en cada uno de los extremos de la ruta, materializada en los artículos 33.2 y 33.4 del RNAT5.

  2. El 27 de noviembre del 20126, el MTC presentó sus descargos señalando, entre otros argumentos, los siguientes:

    (i) La exigencia de presentar un Estudio de Factibilidad es legal y racional ya que establece las condiciones legales específicas que deben reunir las empresas de transporte terrestre para prestar el servicio público regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino a Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao.

    (ii) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de transportes en la red vial nacional se otorguen conforme a los informes elaborados por el OTT, establecida en la Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT, constituye un instrumento que busca mejorar el transporte terrestre a nivel nacional para garantizar la seguridad vial de los administrados.

    (iii) Asimismo, dicha medida responde a la necesidad de un diagnóstico actual de transporte terrestre en el ámbito nacional que refleje datos técnicos provenientes de un estudio de razonabilidad de rutas, estudios de formalización, incremento del parque automotor, congestión, incremento de la contaminación ambiental por carretera y saturación de las vías.

    (iv) El artículo 38 del RNAT establece supuestos diferenciados y escalonados de patrimonio mínimo con el que deben contar las empresas de transporte terrestre dependiendo del tipo de servicio que brinden y al ámbito geográfico del servicio, por lo que dicha exigencia no constituye una barrera burocrática ni limita la competitividad empresarial de la denunciante. Así, la exigencia de contar con un patrimonio mínimo responde a diferentes supuestos y exigencias, siendo en unos casos de 1 000 UIT, y en otros de 600, 300, 150 y 50 UIT.

    (v) La exigencia de contar con terminales o estaciones de ruta debidamente autorizados tiene como propósito que el embarque y desembarque de pasajeros se realice de manera segura, es decir en lugares autorizados, a fin de asegurar que la prestación del servicio se realice en condiciones seguras, cómodas y eficientes.

  3. El 21 de diciembre de 2012, el MTC adjuntó el Informe 262-2012-MTC/15.01 elaborado el 10 de diciembre de 2012, en el que indicó lo siguiente:

    (i) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad como requisito para obtener una autorización para prestar el servicio de transporte público de personas con origen y/o destino en Lima o Callo, se sustenta en la necesidad de conocer el panorama general del sector transporte, a fin de no causar un crecimiento explosivo en la oferta de dicho servicio, ello teniendo en consideración que ambas ciudades cuentan con un elevado número de vehículos en circulación.

    (ii) El OTT tiene por finalidad conocer e interpretar la situación y evolución del sistema de transportes, apoyando y asesorando con criterios de sostenibilidad a dicho sector.

    (iii) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de transporte sean otorgadas conforme a los informes elaborados por el OTT responde a la necesidad de contar con un diagnóstico actual del transporte terrestre en el ámbito nacional en resguardo de la vida de los pasajeros.

    (iv) Un patrimonio neto mínimo de mil (1 000) UIT garantiza que las empresas de transporte cuenten con la solidez patrimonial necesaria para afrontar el pago de eventuales indemnizaciones que podrían ser ordenadas por el Poder Judicial para cubrir los daños y perjuicios ocasionados por las empresas como consecuencia de algún accidente. Con anterioridad a la vigencia del Decreto Supremo 017-2009-MTC, el Decreto Supremo 009-2004 establecía que el transportista debía contar con un capital mínimo de cincuenta (50) UIT.

    (v) La exigencia de contar con terminales o estaciones de ruta debidamente autorizados tiene como propósito que el embarque y desembarque de pasajeros se realice de manera segura, es decir en lugares autorizados, a fin de asegurar que la prestación del servicio se realice en condiciones cómodas y eficientes.

  4. Mediante Resolución 0373-2012/CEB-INDECOPI del 27 de diciembre del 2012, la Comisión declaró fundada la denuncia, por los siguientes fundamentos:

    Estudio de Factibilidad

     La Comisión declaró barrera burocrática ilegal, la exigencia de presentar un Estudio de Factibilidad para prestar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional con origen y/o destino a Lima y/o al Callao, debido a que el MTC no...

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