Sentencia nº 1332-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

LIMA SUR

DEUDOR : CLUB ALIANZA LIMA

ACREEDOR : GEORGE PATRICK FORSYTH SOMMER MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DEPORTIVAS

SUMILLA: se REVOCA la Resolución 6915-2012/CCO-INDECOPI del 24 de octubre de 2012, en el extremo que declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de remuneraciones de los meses de julio a diciembre de 2009 y, reformándola, se reconoce créditos a favor del señor George Patrick Forsyth Sommer frente al Club Alianza Lima ascendentes a US$ 18 000,00 por capital derivados de dichas remuneraciones, en el primer orden de preferencia. El reconocimiento se realiza considerando lo dispuesto por la primera parte del artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal y el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución 088-97-TDC, toda vez que la documentación presentada en sustento de la solicitud permite identificar plenamente el detalle de dichos créditos, cumpliendo de tal forma lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley General del Sistema Concursal, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Indecopi y el citado precedente de observancia obligatoria, y la deudora no ha presentado documentación que acredite su cancelación ni ha desvirtuado la existencia de los mismos.

De otro lado, se REVOCA la Resolución 6915-2012/CCO-INDECOPI en los extremos que declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de los siguientes conceptos:

(i) remuneraciones de febrero a abril de 2012 y, reformándola, se reconoce créditos a favor del señor George Patrick Forsyth Sommer frente al Club Alianza Lima ascendentes a US$ 37 750,00 por capital derivados de dichos honorarios, correspondiendo a los créditos ascendentes US$ 7 550,00 por capital el primer orden de preferencia y a los créditos ascendentes a US$ 30 200,00 por capital el quinto orden de preferencia. El reconocimiento se realiza, debido a que el referido señor ha acreditado la existencia del vínculo laboral con el club durante el periodo en el que se devengaron dichos créditos, los que se encuentran sustentados en su liquidación detallada, y el administrador temporal del club no ha acreditado el pago ni ha desvirtuado la existencia de los mismos, conforme a lo dispuesto por el artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal y el precedente de observancia obligatoria I

(ii) gastos médicos ascendentes a S/. 15 452,48 por capital y, reformándola, se declara infundada la solicitud en tal extremo; debido a que el solicitante no ha acreditado el origen ni la existencia de dichos créditos.

Lima, 6 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. Por Resolución 2152-2012/CCO-INDECOPI del 27 de marzo de 2012, la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la Comisión) declaró el inicio del procedimiento concursal ordinario del Club Alianza Lima (en adelante, Alianza Lima)1. El 20 de abril de 2012, la Comisión designó a Albaconsult S.A.C. (en adelante, Albaconsult) como administrador temporal de la situación de concurso de Alianza Lima, la cual fue publicada en el diario oficial “El Peruano” el 23 de abril de 20122.

  2. El 16 de mayo de 2012, el señor George Patrick Forsyth Sommer3 (en adelante, el señor Forsyth) solicitó ante la Comisión el reconocimiento de créditos frente a Alianza Lima ascendentes a US$ 169 851,32 y S/. 15 452,48 por capital. A efectos de acreditar su pedido, el señor Forsyth presentó copia de la siguiente documentación:

    (i) una autoliquidación que contiene créditos por los siguientes conceptos y periodos:

    (ii) tres documentos denominados “Convenio de reconocimiento y pago de deuda” suscritos el 3 de diciembre de 2011 por el señor Forsyth con el señor Guillermo Alarcón Menéndez en su calidad de Presidente de Alianza Lima, mediante los cuales la deudora reconoció expresamente adeudar al señor Forsyth las sumas invocadas por los honorarios correspondientes a los meses de enero a junio de 20094 y de septiembre a diciembre de 2011, así como por los objetivos 2009 y 2011;

    (iii) un contrato de trabajo de futbolista profesional suscrito el 1 de julio de 2011 por el señor Forsyth con el señor Guillermo Alarcón Menéndez en representación de Alianza Lima, por el periodo del 1 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2014, en el que las partes acordaron el pago de los siguientes conceptos: (i) remuneración neta mensual integrada ascendente a US$ 3 000,00; (ii) pago extraordinario de contratación o fichaje ascendente a US$ 9 000,00 durante los meses de julio de 2011 a diciembre de 2012 y ascendente a US$ 12 000,00 durante los meses de enero de 2013 a diciembre de 20145; (iii) premio por meta cumplida o pago de gratificación extraordinaria por éxito obtenido en los campeonatos nacionales de los años 2011 hasta 2014 y en los torneos internacionales6; y, (iv) bonificación por participar en los campeonatos nacionales de los años 2011 hasta 2014 ascendente a US$ 24 000,00 por año;

    (iv) una Adenda al contrato de trabajo de futbolista profesional del 1 de julio de 2011, suscrita en la misma fecha por el señor Forsyth con el señor Guillermo Alarcón Menéndez en representación de Alianza Lima, en el que las partes acordaron el pago de US$ 3 000,00 mensuales por concepto de utilización de imagen;

    (v) dos cuadros en los que se detalla el monto que le correspondería percibir al señor Forsyth por concepto de Premio 2011 y Premio Clasificación 2011; y,

    (vi) una declaración jurada en la que el señor Forsyth detalla los gastos por atenciones médicas por lesión que, a su consideración, debieron ser asumidos por Alianza Lima, ascendentes a S/. 15 452,48.

  3. El 5 de junio de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió al señor Forsyth que cumpla con presentar, entre otros, documentación que acredite que Alianza Lima reconoció adeudarle la suma de US$ 18 000,00 por concepto de remuneraciones u honorarios por el periodo de julio a diciembre de 2009 y que acredite que dicho club se obligó a reembolsarle la suma de S/. 15 452,48 por gastos médicos.

  4. Mediante escrito del 19 de junio de 2012, complementado el 4 de julio de 2012, el señor Forsyth absolvió el citado requerimiento señalando, entre otros aspectos, lo siguiente:

    (i) en el “Convenio de reconocimiento y pago de deuda” del 3 de diciembre de 2011, Alianza Lima reconoció adeudarle la suma de US$ 18 000,00;

    (ii) el monto invocado por los honorarios correspondientes al mes de marzo de 2012 ascendente a US$ 15 000,00 comprende los siguientes concepto: a) la remuneración mensual ascendente a US$ 3 000,00;
    b) el pago extraordinario de contratación o fichaje ascendente a US$ 9 000,00 mensuales, de acuerdo al Anexo 1 del contrato de trabajo; y, c) el pago de US$ 3 000,00 mensuales por concepto de utilización de imagen, de acuerdo a la adenda del referido contrato. Asimismo, el señor Forsyth precisó que las cuantías invocadas por el saldo de los honorarios del mes de febrero de 2012, ascendente a US$ 11 250,00, y por los honorarios del periodo del 1 al 23 de abril de 2012, ascendente a US$ 11 500,00, comprenden también los referidos conceptos; y,

    (iii) el acuerdo con Alianza Lima para el reembolso de la suma de S/. 15 452,48 por gastos médicos fue verbal. Asimismo, con la finalidad de acreditar que es usual que el club asuma este tipo de gastos, el señor Forsyth presentó copia de un documento suscrito por el señor Franco Navarro (en adelante, el señor Navarro) y el señor Jorge Antonio Villareal Pérez, en representación de Alianza Lima7, mediante el cual el club se comprometía a asumir los gastos médicos efectuados por el señor Navarro.

  5. El 12 de julio de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a Alianza Lima que cumpla con manifestar su posición respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el señor Forsyth.

  6. Por escrito del 26 de julio de 2012, complementado el 7 de agosto de 2012, Albaconsult, en su calidad de administrador temporal de Alianza Lima, absolvió el citado requerimiento señalando que pese a los reiterados requerimientos efectuados a la anterior administración del club, esta no ha cumplido con entregar el acervo documentario del deudor, por lo que no cuenta con documentación alguna respecto de los créditos invocados por el señor Forsyth. Asimismo, Albaconsult solicitó a la Comisión que desarrolle una labor de investigación sobre el origen legitimidad y cuantía de los créditos invocados por el señor Forsyth de acuerdo con las facultades otorgadas por el Decreto Legislativo 807 - Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI.

  7. Mediante Resolución 6915-2012/CCO-INDECOPI del 24 de octubre de 2012, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) reconocer créditos a favor del señor Forsyth frente a Alianza Lima ascendentes a US$ 114 101,32 por capital derivados de CTS devengada en el periodo del 1 de julio de 2008 al 23 de abril de 2012, remuneraciones de enero a junio de 2009, noviembre y diciembre de 2011, objetivos 2009 y 2011, “Premio 2011” y “Premio Clasificación 2011”; y,

    (ii) declarar inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de remuneraciones de julio a diciembre de 2009 y de febrero a abril de 2012 y gastos médicos8.

  8. El 12 de noviembre de 2012, el señor Forsyth apeló la Resolución 6915-2012/CCO-INDECOPI en el extremo que declaró inadmisible su solicitud de reconocimiento de créditos, alegando lo siguiente:

    (i) respecto de los créditos por remuneraciones de julio a diciembre de 2009, ascendentes a US$ 18 000,00, señaló que dicho importe se encuentra sustentado en el “Convenio de reconocimiento y pago de deuda” del 3 de diciembre de 2011, mediante el cual Alianza Lima reconoció adeudarle dicha suma. Asimismo, alegó que correspondía que la Comisión reconozca dichos créditos considerando que el vínculo laboral con Alianza Lima se encuentra acreditado y que, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 26636 – Ley...

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