Sentencia nº 1241-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 31 de Julio de 2013
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2013 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
RESOLUCIÓN 1241-2013/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 029-2008/CCO-INDECOPI-01-3498
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
LIMA SUR
DEUDOR : TEXTIL SAN CRISTÓBAL S.A. EN LIQUIDACIÓN ACREEDOR : JEFFERSON RICHARD YALÁN RANTES MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES
PRIMA TEXTIL
ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE TEJIDOS Y ARTÍCULOS DE
PUNTO
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 1154-2013/CCO-INDECOPI del 31 de enero de 2013, que reconoció créditos a favor del señor Jefferson Richard Yalán Rantes frente a Textil San Cristóbal S.A. en Liquidación ascendentes a S/. 3 808,39 por capital y S/. 689,70 por intereses derivados de reintegros de la prima textil en las remuneraciones y CTS en el primer orden de preferencia. La razón es que la prima textil es un beneficio que se encuentra vigente y, en el presente caso, resulta aplicable al trabajador toda vez que los créditos invocados se devengaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Supremo 014-2012-TR.
Lima, 31 de julio de 2013
ANTECEDENTES
1. El 21 de septiembre de 2012, el señor Gerardo Olórtegui Sifuentes, en representación del señor Jefferson Richard Yalán Rantes (en adelante, el trabajador), solicitó ante la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la Comisión) el reconocimiento de créditos laborales frente a Textil San Cristóbal S.A. en Liquidación 1 (en adelante, Textil San Cristóbal) ascendentes a S/. 3 808,39 por capital y S/. 689,70 por intereses 2 , derivados de reintegros de la prima textil en las remuneraciones
Para tal efecto este presentó: (i) copia de un documento denominado “poder simple” del 26 de enero de 2011, otorgado por el trabajador a favor del señor Olórtegui para que lo represente en el trámite de reconocimiento de sus acreencias laborales frente a la deudora; y, (ii) copia de un documento denominado “Cesión de Derecho” suscrito el 29 de septiembre de 2009, mediante el cual el trabajador transfirió a favor del señor Olórtegui el veinte por ciento (20%) de los créditos laborales que mantiene frente a la deudora, en reconocimiento de las gestiones
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EXPEDIENTE 029-2008/CCO-INDECOPI-01-3498
y en la compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS). Cabe precisar que dicha suma corresponde al ochenta por ciento (80%) de los créditos derivados de dichos conceptos y periodos contenidos en la autoliquidación presentada por el trabajador en sustento de su solicitud 3 .
2. El 20 de noviembre de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a SGL Consulting S.A.C. (en adelante, SGL Consulting), en su condición de entidad liquidadora de Textil San Cristóbal, que cumpla con manifestar su posición respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el trabajador.
3. El 5 de diciembre de 2012, SGL Consulting se opuso al reconocimiento de los créditos invocados alegando lo siguiente:
(i) la prima textil, establecida por el Decreto Supremo publicado el 10 de julio de 1944, no resulta exigible pues no se encontraría vigente al haber sido derogada tácitamente por el Decreto Legislativo 757 – Ley marco para el crecimiento de la inversión privada– y sus normas complementarias 4 ;
(ii) en caso la Comisión considere que las disposiciones sobre prima textil se encuentran vigentes, debe tenerse en cuenta que dicho beneficio solo les corresponde a aquellos trabajadores que hayan participado de la actividad textil propiamente dicha, como son las labores relacionadas a hilandería y tejeduría (considerando lo establecido en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU elaborada por las Naciones Unidas), y no a aquellos trabajadores que no desarrollaron dichas actividades como es el caso de los que ocupan los cargos de conero, auditor y almacenero; y,
En consecuencia, el petitorio del trabajador queda fijado en S/. 3 808,39 por capital y S/. 689,70
por intereses correspondientes al noventa por ciento (80%) de los créditos contenidos en su autoliquidación, la cual contiene el siguiente detalle (Ver fojas 17 y 18 del expediente):CONCEPTO PERIODOS CAPITAL S/. INTERESES S/.
Reintegro de prima textil en
remuneraciones Del 01/09/2003 al 30/11/2007 4 375,28 759,43 Reintegro de prima textil en CTS Del 01/09/2003 al 30/11/2007 386,23 103,24
TOTAL 4 761,51 862,67
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(iii) que en el contrato de trabajo suscrito con el solicitante, las partes pactaron expresamente que “(…) la remuneración percibida incluye la contraprestación por los servicios, así como cualquier otro concepto, derecho o beneficio laboral que señale la ley vigente, general o sectorial, o los contratos o convenios que se apliquen a favor de EL CONTRATADO.” En tal sentido, a su consideración, la prima textil estuvo incluida en la remuneración del trabajador.
4. Mediante Resolución 1154-2013/CCO-INDECOPI del 31 de enero de 2013, la Comisión reconoció la totalidad de los créditos invocados por el trabajador frente a Textil San Cristóbal, ascendentes a S/. 3 808,39 por capital y S/. 689,70 por intereses derivados de reintegros de la prima textil en las remuneraciones y CTS, en el primer orden de preferencia.
5. El 19 de febrero de 2013, SGL Consulting, en su condición de entidad liquidadora de Textil San Cristóbal, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 1154-2013/CCO-INDECOPI alegando lo siguiente:
(i) contrariamente a lo señalado por la Comisión, la prima textil no resulta exigible a Textil San Cristóbal pues ha sido derogada por el Decreto Legislativo 757 – Ley marco para el crecimiento de la inversión privada– y sus normas complementarias, que derogaron toda norma que establezca sistemas de reajuste automático de remuneraciones. A consideración de la deudora, la prima textil tenía como remuneración base para su cálculo una remuneración que contaba con un sistema de reajuste automático (en el caso del sector textil), por lo que se encontraba igualmente supeditada a dicho sistema, y siendo que este sistema de reajuste automático fue derogado, la prima textil también lo fue; y,
(ii) la Comisión no consideró que, aun en el supuesto que la prima textil se encuentre vigente, dicho beneficio no le corresponde al trabajador pues este no desempeñó labores relacionadas a actividades propias de la industria textil, considerando lo establecido en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU elaborada por las Naciones Unidas.
ANÁLISIS
6. En su apelación, Textil San Cristóbal ha alegado que la prima textil habría sido derogada por el Decreto Legislativo 757 y sus normas complementarias. Para sustentar su alegación, la deudora señaló que mediante resolución judicial emitida por la Sala Laboral de la Corte Superior...
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