Sentencia nº 1984-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 24 de Julio de 2013

Fecha de Resolución24 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS Y

CARGA CAVASSA S.A.C. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO TRANSPORTE TERRESTRE

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR DE
PASAJEROS POR VIA TERRESTRE

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable a Empresa de Transportes de Pasajeros y Carga Cavassa S.A.C., al haberse acreditado que el 31 de julio de 2011 embarcó dos (2) pasajeros fuera de su terminal terrestre, en un paradero no autorizado

SANCIÓN: 1 UIT

Lima, 24 de julio de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 1 del 11 de junio de 2012, la Oficina Regional del Indecopi de Áncash – Sede Huaraz (en adelante, ORI Áncash) inició un procedimiento de oficio contra Empresa de Transportes de Pasajeros y Carga Cavassa S.A.C.1 (en adelante, Transportes Cavassa), por la presunta infracción del artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), debido a que embarcó a dos (2) pasajeros fuera de su terminal terrestre, en un paradero no autorizado.

  2. En sus descargos, Transportes Cavassa indicó que la conducta imputada no se encontraba acreditada, cuestionando la eficacia probatoria del acta de control 009795 levantada el 31 de julio de 2011, por un inspector de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (en adelante, Sutran), que fue suscrito también por un representante de la Comisaría PNP-Tacllán; así como, de la copia certificada de acta de constatación policial emitida por esta última.

  3. Mediante Resolución 1350-2012/INDECOPI-LAL del 29 de noviembre de 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión) halló responsable a Transportes Cavassa, por infracción del artículo 19° del Código, al haberse acreditado que embarcó dos
    (2) pasajeros fuera de su terminal terrestre, en un paradero no autorizado. Asimismo, sancionó a la empresa con una multa de 1 UIT y le ordenó como medida correctiva que, de manera continua y permanente, cumpla con embarcar a los usuarios en paraderos autorizados.

  4. El 11 de diciembre de 2012, Transportes Cavassa apeló la Resolución 1350-2012/INDECOPI-LAL, indicando lo siguiente:

    (i) En el acta de control de a Sutran no se precisaba el lugar donde supuestamente se embarcaron a los dos (2) pasajeros, por lo cual no podía concluirse que se trataba de un paradero no autorizado; y, tampoco se mencionaba la norma que tipificada dicha conducta como infractora;

    (ii) el documento de constatación policial fue levantada por un funcionario que no había verificado in situ la supuesta conducta infractora, ni había identificado el lugar donde se produjo;

    (iii) mientras no existiera un pronunciamiento expreso de la Sutran donde se merituara el acta levantada por su funcionario y se determinara una sanción por la infracción del Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte, el Indecopi no podía emitir un fallo basándose en dicho medio probatorio; y,

    (iv) se afectaba el principio non bis in ídem al someter a los administrados, por los mismos hechos, a una doble sanción de parte de la Sutran y del Indecopi.

    ANÁLISIS

    La competencia del Indecopi en materia de transporte terrestre de pasajeros

  5. En el derecho público - que rige el accionar del Estado - la ley asigna y delimita las competencias de sus órganos en resguardo de la libertad y derechos de los ciudadanos, de tal forma que las competencias públicas deban contar siempre con una norma legal que le señale su campo atributivo.

  6. El límite impuesto por el principio de legalidad3 al ejercicio de las competencias administrativas, se traduce en la necesidad de que las mismas

    estén previstas en la ley. En esa línea, el artículo 61.1º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4, establece que la competencia de las entidades públicas tiene su fuente en la constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de ella se derivan.

  7. El artículo 2º literal d) del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, encomienda al Indecopi la misión de proteger los derechos de los consumidores, vigilando que la información en los mercados sea correcta, asegurando la idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada y evitando la discriminación en las relaciones de consumo5. Asimismo, el artículo 30° de dicha norma establece que la Comisión de Protección al Consumidor tiene competencia primaria y exclusiva en los casos antes mencionados, salvo que por ley expresa se haya dispuesto o se disponga lo contrario.

  8. En concordancia con ello, el artículo 105º del Código6 dispone que el Indecopi es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional

    fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

    (…)

    para conocer las presuntas infracciones por parte de los proveedores a las disposiciones contenidas en dicha norma, a fin de que se sancionen aquellas conductas que impliquen el desconocimiento de los derechos reconocidos a los consumidores, competencia que solo puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley.

  9. En materia de transporte terrestre de pasajeros, la competencia del Indecopi para conocer las presuntas infracciones por parte de los proveedores a las normas de protección al consumidor, se encuentra recogida en el artículo 20° de la Ley 27181, Ley General de Transportes y Tránsito Terrestre, el cual establece que la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi deberá velar por la idoneidad de los servicios de transporte terrestre y por la transparencia de la información que se brinden a los consumidores. Ello, sin perjuicio de la potestad de las autoridades de transporte para desarrollar las acciones de fiscalización y sanción pertinentes y asegurar el cumplimiento de las normas que regulan su sector7.

  10. Dicho lo anterior, corresponde indicar que la Ley 29380, Ley de Creación de la Sutran, no afectó la competencia antes expuesta del Indecopi para sancionar infracciones a los derechos de los usuarios de los servicios de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional, pues aun cuando una de las competencias específicas asignada a dicho organismo sea verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de protección al consumidor8, dicha norma no le otorga expresamente potestades de sanción

    14.1 Las competencias en materia de transporte y tránsito terrestre se asignan de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y se ejercen con observancia de los Reglamentos Nacionales.

    20.1.1 Son aplicables en materia de transporte y tránsito terrestre las normas generales sobre protección al consumidor, siendo ente competente para la supervisión de su cumplimiento la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, el que deberá velar por la permanencia de la idoneidad de los servicios y por la transparencia de la información que se brinde a los consumidores, sin perjuicio de las facultades de fiscalización y sanción que corresponden a las autoridades de transporte.

    (…)

    respecto de infracciones a las normas de protección al consumidor, similares a las atribuidas al Indecopi en esta materia.

  11. A mayor abundamiento, de la lectura del artículo 4º, numeral 2, literal j) de la Ley de Creación de la Sutran9, se desprende que la potestad sancionadora atribuida a esta entidad ha sido reservada para acciones de supervisión, fiscalización y control, distinta de la acción de supervisión del cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, potestad atribuida por la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre a la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi, en mérito a su condición de autoridad competente en materia de transporte y tránsito terrestre10.

  12. Situación similar ocurre con las competencias atribuidas por la Ley General de Transportes y Tránsito Terrestre, a los Gobiernos Regionales en la prestación en el ámbito regional de servicios de transporte terrestre regular de personas11, pues esta tampoco les otorga expresamente potestades de sanción respecto de infracciones a las normas de protección al consumidor.

  13. La competencia del Indecopi en materia de protección al consumidor también se corrobora por la ausencia de un criterio de provisión en la Ley de Creación de la Sutran, provisión que está presente en toda transferencia de funciones entre organismos públicos para garantizar la eficiencia de la función transferida y que la citada norma sólo prevé respecto de una dirección del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y de una unidad de operaciones de Provías Nacional, más no respecto de las funciones asignadas al Indecopi12.

  14. En el presente caso, la Comisión halló responsable a Transportes Cavassa por embarcar dos (2) pasajeros fuera de su terminal terrestre, en un paradero no autorizado, sustentando su decisión en el acta de control 009795 levantada por un inspector de la Sutran, que fue suscrito también por un representante de la Comisaría PNP-Tacllán.

  15. Lo anterior fue cuestionado por Transportes Cavassa, indicando que mientras no existiera un pronunciamiento expreso de la Sutran donde se merituara el acta levantada por su funcionario y se determinara una sanción por la

    El Ministerio de Transporte y Comunicaciones trasfiere a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga, y Mercancías (Sutran) los recursos presupuestales que correspondan a las funciones transferidas de la Dirección de Supervisión, Fiscalización, y Sanciones de la Dirección General de Transporte y de la Unidad Gerencial de Operaciones del Proyecto de Infraestructura de Transporte Nacional...

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