Sentencia nº 1987-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 24 de Julio de 2013

Fecha de Resolución24 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 1987-2013/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 019-2011/CPC-INDECOPI-CHT
M-SPC-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ERIK NOLBERTO CASTRO HUERTAS
DENUNCIADA : BANCO FALABELLA PERÚ S.A.
CORREDORES DE SEGUROS FALABELLA S.A.C.
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SEGUROS
ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada
la denuncia contra Corredores de Seguros Falabella S.A.C. por infracción del
haberse acreditado que la denunciada estaba obligada a efectuar la
inspección vehicular, conforme a la póliza contratada.
Asimismo, se confirma dicha resolución que declaró infundada la denuncia
contra Banco Falabella Perú S.A. por infracción del artículo 19° del Código
de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido al reporte
indebido en la central de riesgo, al haberse verificado que dicho reporte
estaba justificado.
No obstante, se revoca el extremo de la resolución impugnada que declaró
improcedente la denuncia contra Banco Falabella S.A. y Corredores de
Seguros Falabella S.A.C. por infracción del artículo 19° del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, referido a los presuntos cobros
indebidos de la prima, toda vez que el hecho de subsanar la conducta
infractora con anterioridad a la interposición de la denuncia no exime ni
afecta a la autoridad administrativa de actuar en cumplimiento de sus
competencias legales. En virtud de ello, se ordena a la Comisión emitir un
nuevo pronunciamiento sobre este extremo de la denuncia, en salvaguarda
del derecho constitucional al debido procedimiento y la doble instancia.
Lima, 24 de julio de 2013
ANTECEDENTES
1. El 19 de octubre de 2011, el señor Erik Nolberto Castro Huertas (en adelante,
el señor Castro) denunció ante la Comisión de la Oficina Regional del
Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión) a Banco Falabella S.A. (en
adelante, Banco Falabella) y Corredores de Seguros Falabella S.A.C. (en
adelante, Corredores Falabella) por infracción de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 1987-2013/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 019-2011/CPC-INDECOPI-CHT
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2. En su denuncia, el señor Castro señaló lo siguiente:
(i) En el mes de abril de 2011, suscribió una solicitud de contrato de póliza
de seguro vehicular con Corredores Falabella, estipulándose una
cláusula de inspección, la cual se realizaría en el plazo de 10 días de
suscrita la solicitud de afiliación, hecho que materializaría el inicio de la
cobertura vehicular, y, además, se estableció que las primas del seguro
vehicular sería cargado en la tarjeta de crédito;
(ii) en el mes de julio de 2011, presentó un reclamo, dado que desde el
mes de mayo le venían cargando a su tarjeta de crédito las cuotas
mensuales por el pago de la prima, pese a que no se había realizado la
inspección vehicular, lo que ocasionó que el 22 de julio de 2011,
Corredores Falabella le comunicara que al no haberse llevado a cabo
dicha inspección en el plazo establecido, procedería a anular la póliza y
extornarían las cuotas cargadas en su tarjeta de crédito;
(iii) en el mes de setiembre de 2011, con la finalidad de cancelar totalmente
la deuda contraída, solicitó su liquidación total cuyo monto ascendía a
S/. 2 550,23, monto con el que no estaba conforme, toda vez que no se
habían realizado las deducciones mensuales del seguro vehicular,
situación que fue reclamada sin encontrar solución, razón por la cual
sólo abonó la suma de S/. 1 600,00; y,
(iv) fue reportado indebidamente a la central de riesgo como deudor
moroso, atribuyéndole una deuda de S/. 2 578,00, pese a que no
cumplieron con resolver su reclamo.
3. En sus descargos, Banco Falabella alegó lo siguiente:
(i) El señor Castro adquirió a través de Corredores Falabella la póliza de
seguro vehicular todo riesgo bianual, en el que se autorizó a Banco
Falabella el cargo de las cuotas mensuales a su tarjeta de crédito,
actuando únicamente como agente de cobro;
(ii) por instrucción de Corredores Falabella, el 19 de setiembre de 2011,
Banco Falabella procedió a extornar a la cuenta del señor Castro las
cuotas cargadas por concepto de primas y el 21 de setiembre del
mismo año regularizaron su cuenta, extornando los intereses y
comisiones que dicha cuotas hubieran originado;
(iii) siendo que antes de la interposición de la denuncia, procedió con el
extorno de las cuotas cargadas en la cuenta del denunciante,
subsanando el impase suscitado y no habiendo materia controvertida,
se ha producido la sustracción de la materia, por lo que debe declararse
improcedente la denuncia; y,
(iv) al no haber cancelado el denunciante sus obligaciones de pago dentro
del plazo de vencimiento establecido en los estados de cuenta, procedió

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