Sentencia nº 1978-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 24 de Julio de 2013

Fecha de Resolución24 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JAVIER TEODORO LLANCO TEMPLADERA DENUNCIADA : MIBANCO – BANCO DE LA MICROEMPRESA S.A. MATERIA : SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia, toda vez que quedó acreditado que la entidad financiera reportó indebidamente al consumidor, pese a que no contrajo deuda alguna.

SANCIÓN: 5 UIT

Lima, 24 de julio de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 2 de febrero de 2012, el señor Javier Antonio Llanco Templadera (en adelante, el señor Llanco) denunció a Mibanco – Banco de la Microempresa1

    (en adelante, el Banco) por infringir la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que en el año 2008 al solicitarle un crédito tomó conocimiento que lo había reportado negativamente ante la central de riesgos de la SBS por una deuda derivada de una tarjeta de crédito que no había solicitado, razón por la cual presentó un reclamo a efectos de que rectificara su situación crediticia. Agregó que el 11 de setiembre de 2008 el denunciado le ofreció disculpas por el inconveniente suscitado; sin embargo, continuaba reportado.

  2. En sus descargos, el Banco alegó que en atención al reclamo del señor Llanco rectificó su situación crediticia ante la central de riesgos de la SBS en el año 2011. Por lo tanto, subsanó la supuesta conducta infractora antes de la interposición de la denuncia, de modo que él carecía de interés para obrar.

  3. El 31 de julio de 2012, el Banco precisó que el 11 de setiembre de 2008 rectificó el periodo comprendido de agosto de 2006 a abril de 2008 y el 25 de noviembre de 2011 rectificó el periodo de junio de 2010 a octubre de 2011.

  4. Mediante Resolución 3076-2012/CPC del 21 de agosto de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 declaró fundada la denuncia, tras concluir que el Banco reconoció que reportó indebidamente al

    señor Llanco. En tal sentido, lo sancionó con una multa de 5 UIT y lo condenó al pago de las costas y costos.

  5. El 6 de setiembre de 2012, el Banco apeló la referida resolución y reiteró sus argumentos planteados en sus descargos. Finalmente, cuestionó la multa impuesta.

    ANÁLISIS

  6. Durante el procedimiento el Banco ha alegado que rectificó la situación crediticia del señor Llanco antes de la interposición de la denuncia, por lo que al no haber interés para obrar de parte del consumidor, correspondía declararla improcedente.

  7. El interés legítimo, figura del derecho procesal civil, también contemplada en el ámbito del procedimiento administrativo, es una institución procesal que garantiza la utilidad del procedimiento para quien lo inicia, lo que puede coincidir con la pretensión del consumidor que busca el resarcimiento particular del daño sufrido como una medida correctiva, pero que no es la esencia ni la justificación de la actuación de la administración pública que ha conocido ya de la existencia de una posible actuación contraria al marco legal que tiene encomendado cautelar por mandato expreso de carácter constitucional y dado que existe un procedimiento ya iniciado, la autoridad está obligada por mandato de la ley a actuar conforme a su competencia en la persecución del probable incumplimiento ya conocido del marco legal cuya cautela tiene confiada.

  8. Los procedimientos administrativos de protección al consumidor son el mecanismo lógico formal diseñado por el legislador para hacer efectiva la acción de interés público que el Estado ha confiado a las administraciones públicas en el cumplimiento de sus funciones, entre las cuales se encuentra la protección del consumidor. Este procedimiento es el instrumento para canalizar la acción punitiva del Estado frente al incumplimiento de las obligaciones establecidas para los proveedores de bienes o servicios en la normativa de protección al consumidor, y también para el control que sobre estos es exigible en cuanto al respeto de los derechos de los consumidores, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 65° de nuestra Constitución Política y que implica un deber especial de protección de parte del Estado a los derechos de los consumidores, reconocido inclusive por el Tribunal Constitucional2.

  9. En ese contexto, las formas de iniciación de un procedimiento en esta materia únicamente establecen las modalidades que pueden dar lugar al inicio de la acción estatal, tal como queda recogido en el artículo 107° del Código. Así, el referido artículo establece que el procedimiento en materia de protección se inicia de oficio, bien por propia iniciativa de la autoridad, por denuncia del consumidor afectado o del que pudiera verse afectado, o de una asociación de consumidores en representación de sus asociados o apoderados o en defensa de intereses colectivos o difusos de los consumidores, coincidentemente con lo dispuesto en el artículo 105° de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, o el artículo 23° del Decreto Legislativo 807.

  10. Conforme se ha desarrollado en los acápites anteriores, el interés para obrar del particular denunciante no suspende, ni deroga, ni afecta el deber de actuación de la autoridad administrativa en la sanción de las violaciones a la ley en este caso del Código, aunque tome conocimiento, por cualquier medio, de que se ha corregido la conducta o se ha mitigado el daño. La autoridad administrativa debe siempre actuar en cumplimiento de sus competencias legales y de su mandato, no puede desconocer la existencia de un posible hecho infractor del marco legal que tiene confiado cautelar en cumplimiento de sus funciones y sus deberes institucionales.

  11. Por los argumentos expuestos, corresponde desestimar el alegato respecto de la presunta falta de interés para obrar del denunciante.

  12. Por lo tanto, en la medida que el Banco se ha limitado a apelar cuestiones procesales, las cuales han sido precedentemente desvirtuadas, esta Sala hace suyos los fundamentos de la Comisión respecto de la conducta denunciada3, por lo que corresponde confirmar el fondo de la resolución recurrida que declaró fundada la denuncia, en virtud a que la entidad financiera reportó indebidamente al señor Llanco por una deuda que no contrajo.

    RESUELVE:

    Confirmar la Resolución 3076-2012/CPC del 21 de agosto de 2012, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2, que declaró fundada la denuncia del señor Javier Antonio Llanco Templadera contra Mibanco – Banco de la Microempresa, toda vez que quedó acreditado que reportó indebidamente al consumidor, pese a que no contrajo deuda alguna. Asimismo, se confirma la multa de 5 UIT y la condena al pago de las costas y costos.

    Con la intervención de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión, Alejandro José Rospigliosi Vega y Javier Francisco Zúñiga Quevedo

    JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN Presidente

    El voto singular de la señora vocal Ana Asunción Ampuero Miranda es el siguiente:

  13. La vocal que suscribe el presente voto discrepa con el sentido de la resolución aprobada por la mayoría, por cuanto considera que a efectos de resolver la presente causa no es necesario discutir sobre la naturaleza del procedimiento administrativo en materia de protección al consumidor.

    El interés para obrar en los procedimientos sobre protección al consumidor

  14. De acuerdo con el artículo 107° del Código, los procedimientos en materia de protección al consumidor pueden iniciarse por denuncia “del consumidor afectado o del que potencialmente pudiera verse afectado4.

  15. Dicha norma pone de manifiesto la necesidad de que la autoridad administrativa evalúe un perjuicio efectivo o potencial en las denuncias de los consumidores para poder pronunciarse sobre las mismas.

  16. En este orden de ideas, cabe traer a colación la noción de interés para obrar, entendida como la necesidad indisponible e insustituible de tutela jurisdiccional para la resolución de un conflicto de intereses intersubjetivo o una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica. En otras palabras, “es la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR