Sentencia nº 1962-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -

SEDE LIMA SUR N° 2 PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : RODOLFO AYALA ALVARADO DENUNCIADA : DIVEIMPORT S.A. MATERIAS : IDONEIDAD

VEHÍCULOS

ACTIVIDADES : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia presentada por el señor Rodolfo Ayala Alvarado contra Diveimport S.A. por infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que el vehículo vendido presentó fallas respecto a su rendimiento, el encendido de luz de alerta y el ruido en el catalizador y tubo de escape y que cobró indebidamente al denunciante la suma de U$ 357,54, sin otorgar el comprobante de pago respectivo.

SANCIÓN: 5 UIT

Lima, 22 de julio de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 8 de mayo de 2012, el señor Rodolfo Ayala Alvarado (en adelante, el señor Ayala) denunció a Diveimport S.A.1 (en adelante, Diveimport) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, ante la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur, en atención a que:

    (i) El 13 de agosto de 2010 adquirió un vehículo nuevo, marca Mercedes Benz, modelo B-180, en el establecimiento de Diveimport por la suma de U$ 32 900,00, en mérito de la información verbal recibida y la proforma del 9 de agosto de 2010;

    (ii) el 14 de setiembre de 2010, la denunciada entregó el vehículo adquirido y los documentos informativos de la garantía del producto, manual de

    instrucciones, entre otros, pese a que no pudo verificarlos con anterioridad a su entrega;
    (iii) el 27 de setiembre de 2010, el vehículo materia de denuncia con 668 km. de recorrido ingresó al servicio técnico de la denunciada por no rendir el kilometraje por galón de gasolina informado, esto es, 45 km/galón en ciudad y 60 km/galón en carretera, el cual fue devuelto el 21 de octubre de 2010 con 931 Km. de recorrido y en las mismas condiciones, previa cancelación de la suma de U$ 111,13;

    (iv) el 14 de octubre de 2010, cursó una carta notarial a Diveimport reclamando el consumo excesivo de combustible y la demora durante el servicio técnico, informándole mediante carta notarial del 19 de octubre de 2010 que realizaron una prueba de ruta, donde se obtuvo los siguientes rendimientos: 36 km./galón en tráfico normal; 32 km./galón en tráfico severo; 54 km./galón entre 90 y 100 km./hora; 50 km. por galón entre 100 y 110 km. por hora; y, 45 km./galón a 120 km. por hora;

    (v) el 7 de abril de 2011, el vehículo ingresó nuevamente al servicio técnico, con 7 144 km., por encenderse la luz de aviso para mantenimiento en el panel de control, pese a que el mismo debió alertar a los 7 500 km. de recorrido, cancelando la suma de U$ 184,20;

    (vi) el 11 de octubre de 2011, el automóvil volvió a ingresar al taller de Diveimport, con 15 078 km. de recorrido, debido al aviso de mantenimiento de 15 000 km., en cuya oportunidad canceló el importe ascendente a U$ 656,74;

    (vii) el 9 de enero de 2012, se procedió al cambio de la bombilla del automóvil, cancelando la suma de U$ 21,84; el 1 de febrero de 2012, se reemplazó las zapatas de freno por U$ 416,96; y, posteriormente, el 20 de febrero de 2012, se cambió una segunda bombilla, con un costo ascendente a U$ 36,47;

    (viii) el 27 de febrero de 2012, advirtió que el testigo de advertencia amarillo relacionado al diagnóstico del motor de su vehículo quedaba iluminado con el motor en marcha, por lo que lo reportó al servicio técnico de Diveimport, donde señalaron como posible causa a la calidad de combustible utilizado, hecho con el cual manifestó su disconformidad debido a que sólo lo había abastecido con gasolina de 98 octanos, por lo que procedieron a colocarle aditivos al vehículo;

    (ix) el 28 de febrero de 2012, el vehículo con el tanque lleno de combustible de 98 octanos y con 20 043 km. de recorrido volvió a ser internado en el taller de la denunciado por el mismo desperfecto, donde retiraron el combustible y se percataron que el ruido detectado era producido por una de las fajas del motor, la misma que fue sustituida por la garantía del producto, pese a lo cual se le exigió el pago de la suma de U$ 357,54;

    (x) el 5 de marzo de 2012, retornó el vehículo al servicio técnico de la

    advertencia con el motor en marcha), informándole que procederían al cambio de sensor, agregando verbalmente que el problema surgido era producido por el consumo elevado de combustible, puesto que en 28 km. de recorrido había consumido 5 galones de gasolina;
    (xi) el 8 de marzo de 2012, regresó nuevamente al taller por el mismo desperfecto, ante lo cual le manifestaron que el origen era debido a problemas con el tubo de escape y catalizador, repuestos que se encontrarían en 20 días;

    (xii) el 19 de marzo de 2012, se efectuó el cambio del repuesto respectivo, apreciándose una pérdida de potencia del motor y un mayor deterioro en el tubo de escape;

    (xiii) el 26 de marzo de 2012, ingresó para la revisión de las deficiencia detectadas, señalando que habían realizado un ajuste a la caja de cambios; y,

    (xiv) el 27 y 28 de marzo de 2012 remitió cartas notariales, en las cuales solicitó el cambio del vehículo por los reiterados desperfectos verificados, por lo que el 2 y 18 de abril de 2012, la denunciada remitió sendas cartas notariales denegando el pedido solicitado, debido a que eran fallas presentadas por el uso mismo del vehículo y precisando que el convertidor de combustible (catalizador) se encontraba dañado por tener partículas en su interior que bloquearon el paso de los gases de escape, ocasionando la pérdida de potencia y el excesivo consumo de gasolina.

  2. Por Resolución 1 del 24 de mayo de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor Ayala contra Diveimport por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en tanto el vehículo vendido al denunciante habría presentado, al poco tiempo de ser adquirido, los siguientes desperfectos: (i) no rinde los kilómetros por galón ofrecidos al momento de su compra; (ii) la luz de alerta para el servicio de mantenimiento se encendía antes del kilometraje correspondiente; (iii) desgaste de las zapatas de freno; (iv) ruido en el catalizador y en el tubo de escape; (v) emisión de calor en la parte inferior del vehículo, olor fuerte a monóxido de carbono y vibración del volante; y, (vi) pérdida de potencia del motor.

  3. El 4 de julio de 2012, Diveimport presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) Los presuntos desperfectos alegados por el denunciante fueron atendidos en su taller y las comunicaciones remitidas fueron contestadas

    (ii) en cuanto al consumo de gasolina, comunicó al señor Ayala que el vehículo podía desarrollar hasta 40 km. por galón en ciudad y hasta 60 km. por galón en carretera, tomando en cuenta las condiciones específicas de uso, aceleración, intensidad de tráfico y calidad de combustible, información que fue corroborada mediante las pruebas realizadas al automóvil materia de denuncia y otro vehículo de similar característica, donde se verificó que el rendimiento de gasolina se encontraba dentro de los parámetros normales;

    (iii) de la revisión del vehículo, se constató que los inconvenientes reportados eran consecuencia del uso de combustible no adecuado, conforme se aprecia de los códigos de avería así como el deterioro y obstrucción del catalizador, lo cual impidió el normal flujo de los gases de escape, incrementando el consumo de combustible y reduciendo la potencia del motor, debido a que dicho componente servía para el control de reducción de gases nocivos;

    (iv) los problemas vinculados a la mala calidad del combustible empleado eran de naturaleza irreversible y acumulativa, es decir, no se recuperaba la operatividad de las partes deterioradas;

    (v) un catalizador obstruido arrastraba consigo los demás desperfectos detectados, tales como encendido de luz de alerta para el servicio de mantenimiento, pérdida de potencia, vibración del volante y emisión de calor y olor a monóxido de carbono; y,

    (vi) el desgaste de las pastillas delanteras del freno era consecuencia del uso normal del vehículo, teniendo en cuenta que dicho automóvil contaba con aproximadamente 20 000,00 km. de recorrido.

  4. Por Resolución 7 del 4 de setiembre de 2012, la Secretaría Técnica amplió la imputación de cargos contra Diveimport por presunta infracción a los artículo 18° y 19° del Código, en la medida que habría entregado al señor Ayala el manual de instrucción y los documentos relacionados con la garantía del vehículo luego de 30 días de cancelado su precio; y, habría realizado el cobro indebido de U$ 357.54, sin cumplir con otorgar el comprobante de pago respectivo.

  5. El 17 de setiembre de 2012, Diveimport manifestó respecto a la ampliación de cargos lo siguiente:

    (i) Resultaba una práctica habitual y común en las transacciones comerciales que el vendedor entregue los documentos relativos a la propiedad y uso del bien al momento que el comprador tomara efectiva posesión del vehículo;

    (ii) en el acta de entrega del vehículo del 15 de setiembre de 2010, dejó constancia respecto a la entrega de un estuche con set de catálogos y copia de la carta de garantía del producto;

    (iii) el 18 de abril de 2012, informó al denunciante que, de acuerdo a lo informado por el jefe del taller de su empresa, el cobro de U$ 357,54 habría sido producido por un error en el sistema; y,

    (iv) el 24 de abril de 2012 emitió un cheque no negociable a nombre del señor Ayala por concepto de reembolso, el cual a la fecha no había sido recogido por el denunciante.

  6. Mediante Resolución 3863-2012/CPC del 24 de octubre de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia presentada por el señor...

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