Sentencia nº 1952-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE ICA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN CIVIL DEFENSORÍA DEL VECINO DENUNCIADO : CAJA RURAL DE AHORRO Y CREDITO

PROMOTORA DE FINANZAS S.A.

MATERIA : DEBER DE INFORMACIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra la Caja Rural De Ahorro y Crédito Promotora de Finanzas S.A., en tanto ha quedado acreditado que su establecimiento no contaba con un aviso de atención preferente.

Asimismo, se declara improcedente el recurso de apelación formulado por la Caja Rural de Ahorro y Crédito Promotora de Finanzas S.A. en el extremo referido al porcentaje de la multa asignado a la Asociación, en tanto carece de un interés legítimo para interponerlo.

SANCIÓN: 2 UIT

Lima, 22 de julio de 2013.

ANTECEDENTES

  1. El 20 de junio de 2012, Asociación Civil Defensoría del Vecino (en adelante, la Asociación), en atención a la defensa de los intereses difusos de los consumidores, denunció ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica (en adelante, la Comisión) a la Caja Rural de Ahorros y Créditos Promotora de Finanzas S.A.1 (en adelante, la Caja), por infringir lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 41.2 del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código). En su denuncia, la Asociación indicó que en la diligencia de inspección de fecha 15 de junio de 2012, realizada por la Asociación, se verificó que la Caja incurrió en las siguientes conductas infractoras:

    (i) No contaba en el interior de su establecimiento con avisos donde se consigne el derecho a la atención preferente que tienen las gestantes, niñas, niños, adultos mayores y personas con discapacidad; y,

    (ii) no contaba en su establecimiento con la infraestructura adecuada que permita el acceso y seguridad de las personas con discapacidad.

  2. A fin de acreditar lo alegado en su denuncia presentó los siguientes medios probatorios: (i) Dos (2) muestras fotográficas y un video en el cual se apreciaba que la Caja no contaba en el exterior de su establecimiento con una rampa de acceso para discapacitados; y, (ii) un acta de constatación en el cual se verificó que la Caja: (a) no contaba en su exterior con una rampa de acceso para personas con discapacidad y, (b) no contaba con avisos que informaran acerca de la atención preferente que tienen las gestantes, niñas, niños, adultos mayores y personas con discapacidad.

  3. Mediante Resolución N° 386-2012/ST-INDECOPI-ICA del 16 de julio de 2012, la Comisión admitió a trámite la denuncia estableciendo como hechos imputados los siguientes:

    “(…)

    (i) En el establecimiento de la Caja Rural de Ahorro y Crédito Promotora de Finanzas S.A. no se consignaría en un lugar visible, de fácil acceso y con caracteres legibles el derecho a la atención preferente que tienen las gestantes, niñas, niños, adultos mayores y personas con discapacidad; y,

    (ii) el establecimiento de la Caja Rural de Ahorro y Crédito Promotora de Finanzas S.A. no contaría con infraestructura adecuada que permita el acceso y seguridad de las personas con discapacidad. (…)”

  4. En sus descargos, la Caja contradijo los hechos denunciados, manifestando lo siguiente:

    (i) Contaba con los avisos que informaran de la atención preferente; sin embargo, el día 15 de junio de 2012 -fecha en la cual la Asociación realizó la diligencia de inspección- su personal omitió colocarlos oportunamente;

    (ii) había iniciado el trámite ante la Municipalidad para la obtención de la autorización de la construcción de la rampa de acceso para discapacitados en el exterior de su local; y,

    (iii) solicitó se citara a las partes a una audiencia de conciliación.

  5. Mediante Resolución 325-2012/INDECOPI-ICA del 12 de diciembre de 2012, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Denegó la solicitud formulada por la Caja para que se citara a las partes

    (ii) declaró improcedente la denuncia por infracción al literal a) del artículo
    41.2º del Código; en la medida que las municipalidades eran las competentes para supervisar y sancionar a los establecimientos que no cuenten con la infraestructura adecuada que permita el acceso a las personas con discapacidad;
    (iii) declaró fundada la denuncia presentada por la Asociación contra la Caja por infracción al literal a) del artículo 41.2º del Código en tanto no cumplió con exhibir los aviso de atención preferente y sancionó con una multa de 5 UIT, ordenando el pago de las costas y costos del procedimiento;

    (iv) denegó la solicitud de medidas correctivas formulada por la Asociación; y,

    (v) otorgó a la Asociación el diez por ciento (10 %) de la multa impuesta.

  6. El 26 de diciembre de 2012, la Caja interpuso un recurso de apelación contra la Resolución 325-2012/INDECOPI-ICA, en atención a las siguientes consideraciones:

    (i) La Comisión debió conceder su solicitud de audiencia de conciliación, la misma que hubiera servido también para visualizar el CD de video que la denunciante presentó. Asimismo, señaló que en caso se constatara que en el video presentado hubieran grabaciones sin autorización del interior de su establecimiento se habría incurrido en una falta grave;

    (ii) contaba con el aviso de atención preferente; sin embargo, el 15 de julio de 2012, su personal omitió colocar el aviso;

    (iii) la Caja señaló que no se respetó los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la multa, atendiendo a lo siguiente: (a) no se lesionó ningún bien jurídico de la parte denunciante, dado que esta acudió a su local solo para verificar que si se contaba con el aviso y no a realizar alguna transacción comercial; (b) no se generó efectos en el mercado, dado que el consumidor de un sector vulnerable conoce que tiene preferencia gracias a la propaganda televisiva; (c) la falta cometida fue leve, dado que no se colocó en desventaja a algún consumidor de un sector vulnerable de la población; (d) se debió considerar como un atenuante el hecho que su representada cumplió con subsanar de forma voluntaria e inmediata la conducta;

    (iv) la Comisión no debió ordenar que se pague la suma de S/. 36.00 por concepto de costas, dado que la denunciante no hizo mención de algún pago administrativo realizado al Indecopi;

    (v) en relación a los costos, debía tenerse en cuenta que la participación de la Asociación en el procedimiento fue limitada, dado que solo presentó la

    (vi) en relación a la participación de la Asociación en el porcentaje de la multa, debió tenerse en consideración que la Asociación no acreditó que tuviera un convenio con Indecopi. Sin perjuicio de ello, el porcentaje de la multa otorgado a la Asociación fue excesivo.

  7. Se deja constancia que el extremo que declaró improcedente la denuncia respecto al hecho de no contar con la infraestructura adecuada, así como el extremo referido a la denegatoria de las medidas correctivas solicitadas por la Asociación, quedaron consentidos, al no haber sido apelados por las partes.

    ANÁLISIS

    Cuestión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR