Sentencia nº 1935-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LAMBAYEQUE PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : MIRIAM ANGELICA CARRILLO SANTIAGO MATERIA : LIBRO DE RECLAMACIONES

DEBER DE INFORMACIÓN

ACTIVIDAD : VENTA MINORISTA DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y
TABACO

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló responsable a la señora Miriam Angelica Carrillo Santiago por infringir los artículos 150º y 151º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que la denunciada no contaba con un libro de reclamaciones ni exhibía el aviso que diera cuenta de la existencia del mismo en su establecimiento comercial.

SANCIÓN: 2 UIT

Lima, 22 de julio de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 16 de noviembre de 2011, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Comisión) llevó a cabo una diligencia de inspección en el establecimiento comercial1 de la señora Miriam Angelica Carrillo Santiago2 (en adelante, la señora Carrillo) donde se verificaron las siguientes conductas:

    (i) No contaba con el libro de reclamaciones; y,
    (ii) no exhibía el aviso que diera cuenta sobre la existencia del libro de reclamaciones.

  2. Ante ello, mediante Resolución 1598-2012/INDECOPI-LAM del 26 de octubre de 2012, se inició un procedimiento contra la señora Carrillo por presuntas infracciones de los artículos 150° y 151° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor3 (en adelante, el Código) por no contar

    con el libro de reclamaciones ni exhibir el aviso que diera cuenta sobre la existencia del mismo en su establecimiento comercial, respectivamente.

  3. Con fecha 20 de noviembre de 2012, la señora Carrillo presentó sus descargos manifestando que no estaba sujeta a las obligaciones referidas al libro de reclamaciones, toda vez que no contaba con negocio alguno.

  4. Mediante Resolución 1868-2012/INDECOPI-LAM del 14 de diciembre de 2012, la Comisión halló responsable a la señora Carrillo por infracción de los artículos 150º y 151º del Código, al haberse acreditado que no contaba con un libro de reclamaciones ni exhibía el aviso correspondiente en su establecimiento comercial. En consecuencia, le ordenó como medidas correctivas que cumpla con implementar el libro de reclamaciones, así como con exhibir un aviso que diera cuenta del mismo; y, la sancionó con 1 UIT por cada infracción, lo que ascendió a una multa total de 2 UIT.

  5. El 2 de enero de 2013, la señora Carrillo apeló la Resolución 1868-2012/INDECOPI-LAM, reiterando que no ejercía actividad comercial alguna y que el establecimiento comercial que operaba en su domicilio fiscal le pertenecía a su hermana. Finalmente, añadió que el referido local contaba con el libro de reclamaciones y su respectivo aviso.

    ANÁLISIS

    Sobre la implementación del libro de reclamaciones y el aviso correspondiente:

  6. El artículo 150º del Código4 establece que los establecimientos comerciales tienen la obligación de contar con un libro de reclamaciones, cuya implementación y puesta en práctica se debe realizar de conformidad con las condiciones, supuestos y especificaciones contemplados en el Decreto Supremo Nº 011-2011-PCM, Reglamento del Libro de Reclamaciones (en adelante, el Reglamento), vigente desde el 20 de febrero de 2011. Asimismo, el artículo 151º del Código5 impone a los referidos establecimientos el deber de exhibir en un lugar visible y fácilmente accesible al público en su interior, un aviso en el que se indique la existencia del libro de reclamaciones y el derecho que tienen los consumidores de solicitarlo cuando lo requieran o estimen conveniente.

  7. De acuerdo al numeral 3.1 del artículo 3º del Reglamento, se entiende por libro de reclamaciones a aquel documento de naturaleza física o virtual en el cual los consumidores podrán registrar quejas o reclamos sobre los productos o servicios ofrecidos en un determinado establecimiento comercial abierto al público.

  8. Durante la diligencia efectuada el 16 de noviembre de 2011 en el establecimiento comercial ubicado en Avenida Santa Victoria Nº 698, Urb. Santa Victoria, en el distrito y provincia de Chiclayo del departamento de Lambayeque, se constató que no contaba con el libro de reclamaciones ni con el aviso alusivo al mismo.

  9. La Comisión halló responsable a la señora Carrillo por infringir los artículos 150º y 151º del Código, al haberse constatado que incumplió con las obligaciones contenidas en dichas disposiciones normativas.

  10. En su apelación, la denunciada señaló que no ejercía actividad comercial alguna y aseveró no ser propietaria del establecimiento comercial donde se efectuó la diligencia de inspección, toda vez que este le pertenecía a su hermana, siendo que dicho establecimiento contaba con un libro de reclamaciones y el aviso alusivo al mismo.

  11. Contrariamente a lo señalado por la denunciada, de la revisión del documento denominado “Consulta RUC”6, se desprende que su domicilio fiscal se encontraba ubicado en Avenida Santa Victoria Nº 698, Urb. Santa Victoria, en el distrito y provincia de Chiclayo del departamento de Lambayeque, lugar donde se llevó a cabo la diligencia de inspección y en la que se dejó constancia del funcionamiento del establecimiento comercial y de los hechos infractores materia de controversia en el presente procedimiento.

  12. Si bien la denunciada ha presentado en el procedimiento el documento denominado “Comprobante de Información Registrada”7 de fecha 12 de noviembre de 2012, a fin de...

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