Sentencia nº 1943-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA NORTE PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADO : INVERSIONES VARAME S.A.C. MATERIAS : LIBRO DE RECLAMACIONES

DEBER DE INFORMACIÓN ACTIVIDAD : HOTELES, CAMPAMENTOS Y OTROS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló responsable a Inversiones Varame S.A.C., por infringir del artículo 150° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que la denunciada no contaba con el libro de reclamaciones en su establecimiento comercial.

SANCIÓN: 1 UIT

Lima, 22 de julio de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 17 de mayo de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte (en adelante, la Secretaría Técnica), realizó una diligencia de inspección1 en el establecimiento comercial de Inversiones Varame S.A.C.2 (en adelante, Varame), en la que se verificaron las siguientes conductas:

    (i) No contaba con libro de reclamaciones; y,
    (ii) no exhibía el aviso que indicara la existencia del libro de reclamaciones.

  2. El 8 de agosto de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte, inició un procedimiento de oficio contra Varame por infracción del artículo 150° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor3 (en adelante, el Código), por no contar con libro de reclamaciones en su establecimiento comercial.

  3. El 29 de noviembre de 2012, Varame señaló lo siguiente:

    (i) El acta de inspección se encontraba resultaba errada, en la medida que se indicaba que su local se encontraba ubicado en “Av. Centenario 150, Huacho”, cuando la dirección correcta de su establecimiento era Av. Centenario 150, distrito de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima;

    (ii) su local comercial sí contaba con libro de reclamaciones desde el 12 de setiembre de 2011, no obstante el personal encargado no respondió adecuadamente al funcionario del Indecopi, debido a su falta de experiencia y nerviosismo;

    (iii) a fin de acreditar su afirmación presentó copia de la factura de adquisición del referido libro del 12 de setiembre de 2011; y,

    (iv) adjuntó una declaración sobre los ingresos brutos percibidos por su establecimiento en el año 2011, los cuales ascendieron a S/. 219 780,00 en dicho ejercicio4.

  4. Mediante Resolución 108-2013/ILN-CPC del 6 de febrero de 2013, la Comisión halló responsable a Varame por infringir el artículo 150º del Código, por no contar con libro de reclamaciones en su establecimiento comercial. En consecuencia, sancionó al denunciado con una multa de 1 UIT y le ordenó, en calidad de medida correctiva, que cumpla con: (i) implementar en un lugar visible y fácilmente accesible al público un libro de reclamaciones en su establecimiento comercial; y, (ii) consignar un aviso que diera cuenta sobre la existencia de dicho libro en su local. Cabe precisar que la Comisión determinó que el local comercial en el que se realizó la diligencia de inspección sí pertenecía al denunciado, en la medida que este lo aceptó en su escrito de descargos.

  5. El 22 de febrero de 2013, Varame apeló la Resolución 108-2013/ILN-CPC, afirmando que debía declararse nulo el pronunciamiento emitido por la Comisión al carecer de motivación suficiente. Ello en la medida que dicho órgano resolutivo no analizó debidamente el argumento referido a que se le estaba sancionando por un establecimiento que no le pertenecía, afectando así su debido procedimiento. Finalmente, solicitó que se suspendan los efectos de la resolución apelada.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: Sobre la nulidad de la Resolución 108-2013/ILN-CPC

  6. En su apelación, Varame alegó que debía declararse nulo el pronunciamiento emitido por la Comisión al carecer de motivación suficiente. Ello en la medida que se le estaba sancionando por un establecimiento que no le pertenecía, localizado según el acta de inspección en Av. Centenario 150, distrito de Huacho, siendo que su local estaba ubicado Av. Centenario 150, distrito de Santa María, afectando así su derecho al debido procedimiento.

  7. Al respecto, de la revisión de la resolución apelada, se advierte que la Comisión desestimó el alegato formulado por la denunciada al considerar que, si bien se había verificado la existencia de un error en el domicilio consignado en el acta de inspección – siendo que se consignó “distrito de Huacho”- , lo cierto era que en vez de “distrito de Santa María”, lo cierto era que el propietario de establecimiento inspeccionado era Varame.

  8. Este Colegiado concuerda con lo expresado por la primera instancia, toda vez que el propio denunciado aceptó que la diligencia de inspección se llevó a cabo en su establecimiento comercial. En efecto, el proveedor señaló textualmente, en su escrito de descargos lo siguiente: “nuestra empleada Medally Mirian Vásquez Gonzales, tenía pocos días en el puesto de recepcionista y no pudo encontrar el libro, porque se puso nerviosa, por (…) la intervención”5.

  9. Asimismo, cabe indicar que en el acta de inspección que obra en el expediente se consignó como proveedor a Varame, siendo además que dicho documento se encuentra debidamente suscrito por la señora Medally Mirian Vásquez Gonzales (en adelante, la señora Vásquez), recepcionista del establecimiento denunciado tal como lo ha aceptado el denunciado.

  10. Por lo anterior, si bien se aprecia la existencia de un error material en el acta de inspección el denunciado ha convalidado que la diligencia de inspección se efectuó en su establecimiento, por lo que se puede concluir que la diligencia de inspección que motivó el inicio al presente procedimiento se realizó en el establecimiento comercial del denunciado ubicado en avenida Centenario 150, distrito de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima.

  11. A mayor abundamiento, cabe precisar que la Resolución 689-2012/ILN-CPC -que dispuso el inició el procedimiento de oficio- notificada a la dirección en

    Av. Centenario 150, distrito de Huacho, provincia de Huara, departamento de Lima, fue recepcionada por el denunciado, el mismo que presentó su escrito de descargos en el...

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